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jueves, 20 de diciembre de 2012

La Salada y la industria textil; la trama de un negocio que oculta fraude, abusos y evasión



Miles de puestos, cientos de miles de compradores, marcas reales e imitaciones de todo tipo.  Dos madrugadas por semana, mientras la ciudad de Buenos Aires duerme, el bullicio se apodera de La Salada, en la periferia de la capital argentina.
 La feria La Salada es un espacio de cruce y tránsito, en el límite entre la ciudad de Buenos Aires y el partido bonaerense de Lomas de Zamora. En sus 20 hectáreas se acumulan numerosas y agitadas transacciones: se vende y se compra comida, ropa,  tecnología etc.

La mercancía polémica:

 Uno de los temas más controversiales de La Salada es el tipo de mercadería que se vende. Para empezar, hay múltiples categorías y formas de lo falso en circulación. Y esto se debe al modo de producción de las prendas, que se consiguen tanto al por mayor como al menudeo minorista. En esa borrosa zona de producción que da lugar al inmenso modo de venta y distribución transnacional que es La Salada, emerge como enclave el taller textil clandestino. Se abre, así, una paradoja:
La Salada es un espacio de publicidad y expansión para una producción que tiene su génesis en la clandestinidad. O, dicho de otra manera, el original es producido en la clandestinidad y la copia falsa, distribuida a cielo abierto.
Entre el taller y la feria proliferan todo tipo de marcas: se comercializan prendas sin ningún logo, otras con marcas especialmente producidas para la feria y también aquellas pertenecientes a conocidas casas de ropa.
Esto es: una misma prenda, fuera del circuito de valorización comercial «legal», tiene que demostrar que posee la misma calidad y diseño aun si el precio es notablemente más bajo y si, efectivamente, son sus propios fabricantes quienes garantizan que se trata de prendas idénticas. Pero ¿qué significa «idéntica» en este marco? Podríamos limitar la noción al modo y el material de su confección. Pero, evidentemente, la autenticidad exige otros componentes inmateriales de valorización, asociados a un universo de pertenencia, a imágenes que explicitan ciertos modo de vida y a segmentos diferenciales de público que son aquellos que La Salada pone en discusión a punto tal de cuestionarlos, subvertirlos o plagiarlos. Esta modalidad de la economía popular transnacional hace de la experiencia de plagio masivo una irónica y desafiante provocación.
En todo caso, la tarea de reventa de la producción de marcas reconocidas que encuentra un canal en La Salada revela la ambigüedad de la marca «verdadera», que solo se confirma como tal de un modo tautológico: es decir, cuando se paga un alto precio por ella. Sin embargo, la prenda de marca –aun si ha sido confeccionada del mismo modo y con los mismos materiales, y la mayoría de las veces, por los mismos trabajadores–, una vez sustraída del circuito en que la marca termina de valorizarse como tal, se multiplica en una cadena popular y transnacional de venta y comercialización, lo que pone en jaque el valor de exclusividad.
En este punto, La Salada queda en el centro de un debate de enorme actualidad: las pugnas por la apropiación de lo inmaterial que se traducen, justamente, en la batalla librada alrededor de los derechos de marcas y de de propiedad intelectual.
Por su parte, la copia de las marcas produce un efecto simultáneo de parodia y devaluación.
La complejidad de La Salada, en este punto, es la ampliación del consumo que en principio estaría segmentado por clases (el acceso restringido a las marcas), sustentada en un modo de producción que implica condiciones de explotación intensiva de trabajadores migrantes.
Los consumos de prendas de marca falsificadas desbaratan el prestigio de esta como   signo de exclusividad y a la vez evidencian cómo esa exclusividad se sostiene en una exhibición restringida de modo clasista. Esto supone que, en la medida en que la marca es deseada, usada y exhibida por clases populares, su valor es subvertido/devaluado. Es un tipo de producción de la copia que desvaloriza el original al mismo tiempo que expone la disputa por ese bien intangible y cada vez más decisivo: la construcción de un modo de vida.
Si el tallerista clandestino, librado de toda estructura impositiva o de trabajo formal, asume la venta directa de su producción, sólo tiene costos de alrededor del 20% del precio de la prenda. El resto es ganancia . Esto, por una parte explica la diferencia de valor entre una penda de la Salada o de un Shopping.
En La Salada, lo falso a gran escala arma un paisaje heterotópico: una reglamentación meticulosa pero no institucionalizada organiza el intercambio a cielo abierto. Ni su heterogénea contextura ni su extensión, tampoco su aparición y desaparición en el medio de la noche, permiten comparar esta feria con otros espacios urbanos.
La Salada ha sabido construir un branding de lo trucho y por eso ha sido denunciada por la Unión Europea como un ejemplo del comercio ilegal en Latinoamérica: por no respetar la ley de marcas y por facturar la gran parte de los 125 millones de dólares que mueve al año fuera de la reglamentación impositiva vigente.

La Salada reconoce la falsificación de marcas.


El administrador de la Salada, reconoció en una entrevista radial que en su feria se comercializan productos falsificados. Excusándose de la conducta propia, manifestó que mientras en los alrededores de la feria el 99,99% de lo que se vende es falsificado, en su predio, la falsificación solo ronda el 15% de lo que se comecializa. Con un movimiento estimado en 600 millones de pesos semanales, el administrador de la Salada deja entreveer entonces que en productos en infracción se mueve algo mas de 340 millones de pesos mes... "Estamos en la Argentina, no le pidamos peras al naranjo porque es naranjo", se defendió este señor por Radio Mitre. En otro orden, si la falsificación de marcas es un delito de orden público, y este señor reconoce abiertamente que tanto en su feria como en la de los alrededores se comercializan productos falsificados y por cifras millonarias, ¿que espera el Gobierno para actuar como comprometió nuestro país en Tratados Internacionales como son el TRIPs y el Protocolo Mercosur 8/95?

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC o, en inglés, TRIPS), es el Anexo 1C del Convenio por el que se crea la OMC firmado en 1994. En él se establece una serie de principios básicos sobre la propiedad intelectual tendientes a armonizar estos sistemas entre los países firmantes y en relación al comercio mundial.
Los aspectos comerciales de la propiedad intelectual no estaban comprendidos en el régimen del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), del que la OMC se convirtió en entidad sucesora, y solo en 1994 se incorporaron en lo que desde entonces se conoce como "el GATT de 1994".
El Acuerdo sobre los ADPIC incorpora como principios fundamentales los propios del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el Convenio de Berna, la Convención de Roma sobre derechos conexos y el Tratado de Washington sobre Semiconductores, a los cuales añade el principio de la Nación Más Favorecida (NMF) propio de la OMC.
En la Parte II, el Acuerdo establece una serie de requisitos que habrá de cumplir la protección de todas las modalidades incluidas en él, en cuanto a requisitos básicos de protección, su duración mínima y su alcance.
En cuanto a las reglas sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual (en este tratado la propiedad industrial se considera parte de la propiedad intelectual), establece la obligatoriedad de permitir en todo caso la revisión por parte de un juez de las decisiones administrativas en contra de un titular de un derecho, o de aquella persona que pueda haberlo infringido.
El Acuerdo, aunque por su denominación alude únicamente a los "aspectos comerciales" de la propiedad intelectual, en los hechos determinó una fundamental transformación del régimen internacional en esa materia. En la OMC rige el principio del "todo único", por el cual los países miembros quedan obligados por la totalidad de sus acuerdos (unos 60), que conforman el "sistema multilateral de comercio, y no pueden (como hasta 1994) adherirse solamente a algunos. Esto determinó que gran número de países que no habían ratificado los Convenios de París y de Berna, sobre propiedad industrial y sobre derecho de autor y derechos conexos, quedaran automáticamente obligados por sus disposiciones. También convirtió a la OMC en organismo de aplicación del régimen y negociación de sus modificaciones, en una materia que antes estaba exclusivamente encomedada a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y a la UNESCO en lo referente a la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 8/95
PROTOCOLO DE ARMONIZACIÓN DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD
INTELECTUAL EN EL MERCOSUR, EN MATERIA DE MARCAS INDICACIONES
DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
VISTO:  El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo
CONSIDERANDO:
La  necesidad  de  promover  una  protección  efectiva  y  adecuada  de  los  derechos  de Propiedad  Intelectual  en  materia  de  marcas,  de  indicaciones  de  procedencia  y denominación de origen.
Que  se  deben  establecer  para  tales  fines  reglas  y  principios  que  sirvan  para  la aplicación  de  los  derechos  de  Propiedad  Intelectual  en  materia  de  marcas, indicaciones de procedencia y denominación de origen.
Los  Gobiernos  de  la  República  Argentina,  la  República  Federativa  del  Brasil,  la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay;
Deseando reducir las distorsiones y los impedimentos al comercio y a la circulación de bienes y servicios en el territorio de los Estados Partes del Tratado de Asunción;
Reconociendo la necesidad de promover una protección efectiva y adecuada a los derechos  de  propiedad  intelectual  en  materia  de  marcas,  indicaciones  de procedencia  y  denominaciones  de  origen  y  garantizar  que  el  ejercicio  de  tales derechos no represente en sí mismo una barrera al comercio legítimo;
Reconociendo  la  necesidad  de  establecer  para  tales  fines  reglas  y  principios  que sirvan  para  orientar  la  acción  administrativa,  legislativa  y  judicial  de  cada  Estado
Parte en el reconocimiento y aplicación de los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen;
Concordando que tales reglas y principios deben conformarse  a las normas fijadas en  los  instrumentos  multilaterales  existentes  a  nivel  internacional,  en  particular  el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de  1967  )  y  el  Acuerdo  sobre  los  Aspectos  de  Propiedad  Intelectual  Relacionados con  el  Comercio,  firmado  el  15  de  abril  de  1994  como  Anexo  al  Acuerdo  que establece  la  Organización  Mundial  del  Comercio,  negociado  en  el  ámbito  de  la Ronda Uruguay del GATT.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Naturaleza y Alcance de las Obligaciones
  Los  Estados  Partes  garantizarán  una  protección  efectiva  a  la  propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen,  asegurando  al  menos  la  protección  que  deriva  de  los  principios  y  normas enunciados en este Protocolo.
Artículo 2
Vigencia de las obligaciones internacionales
  1)  Los  Estados  Partes  se  obligan  a  observar  las  normas  y  principios  de  la Convención  de  París  para  la  Protección  de  la  Propiedad  Industrial  (Acta  de Estocolmo  de  1967)  y  el  Acuerdo  sobre  los  Aspectos  de  Propiedad  Intelectual relacionados  con  el  Comercio  (1994),  Anexo  al  Acuerdo  de  creación  de  la Organización Mundial de Comercio (1994).
Artículo 8
  6) Los Estados Partes asegurarán en su territorio la protección de las marcas de  los  nacionales  de  los  Estados  Partes  que  hayan  alcanzado  un  grado  de conocimiento excepcional contra su reproducción o imitación, en cualquier ramo de actividad, siempre que haya posibilidad de perjuicio.
Artículo 11
Derechos Conferidos por el Registro
  El registro de una marca conferirá a su titular el derecho de uso exclusivo, y de  impedir  a  cualquier  tercero  realizar  sin  su  consentimiento,  entre  otros,  los siguientes actos:  uso en el comercio de un signo idéntico o similar a  la marca para
cualesquiera  productos  o  servicios  cuando  tal  uso  pudiese  crear  confusión  o  un riesgo  de  asociación  con  el  titular  del  registro;    o  un  daño  económico  o  comercial injusto  por  razón  de  una  dilución  de  la  fuerza  distintiva    o  del  valor  comercial  de  la marca, o de un aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su titular.
Artículo 13
Agotamiento del Derecho
  El registro de una marca no podrá impedir la libre circulación de los productos marcados,  introducidos  legítimamente  en  el  comercio  por  el  titular  o  con  la autorización  del  mismo.  Los  Estados  Partes  se  comprometen  a  prever  en  sus respectivas  legislaciones  medidas  que  establezcan  el  Agotamiento  del  Derecho conferido por el registro.
Artículo 22
  Los  Estados  Partes  implementarán  medidas  efectivas  para  reprimir  la producción en el comercio de productos piratas o falsificados.

Diseños y modelos industriales.


La legislación vigente sobre Modelos y Diseños Industriales, Decreto-Ley 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478, establece que los modelos y diseños industriales incluirán todas las formas incorporadas o aspectos aplicados a un producto industrial que le confiera un carácter ornamental.
La principal razón para la norma, como en el caso de otras también relativas al campo de la propiedad industrial, tiene que ver nada menos que con la creatividad humana.
Aquellos que usan su capacidad y talento para crear novedosas formas o aspectos para productos industriales pueden solicitar el registro, tanto un modelo como de un diseño, obteniendo los derechos aplicables bajo el régimen vigente (exclusividad en la explotación industrial/comercial del modelo o diseño registrado )
El termino "modelo industrial" se entiende en su sentido más amplio como cualquier producto obtenido por cualquier medio (manual, mecánico, electrónico, etc.)
A fin de limitar su alcance se debería aclarar que esta legislación protege todos los aspectos visibles (modelo o diseño) o palpables (sólo el modelo) del producto industrial en la manera en la cual será presentado en el mercado, es decir, la configuración externa o apariencia que se desea para impactar favorablemente sobre los consumidores con una simple mirada (modelo o diseño) o contacto (sólo el modelo)
Asismismo, hay que tener presente la importancia de la diferencia entre modelo y diseño aún cuando el régimen legal otorga a ambas categorías idéntica protección:

 Modelo: forma incorporada, tridimensional.
 Diseño: aspecto aplicado, bidimensional.

En el caso del diseño lo que se desea proteger es el dibujo, sea este el mero trazo, conjunción de líneas, etc). Es por dicho motivo que en este caso solo se habla de visible, puesto que lo palpable es el producto industrial al cual se aplica el diseño.
Una de las ventajas comparativas, por el tiempo de tramitación, del régimen legal vigente en materia de Modelos y Diseños Industriales en Argentina consiste en que la administración, al solicitarse un registro, no verifica si existen derechos oponibles al solicitante (es decir que no examina si existen modelos o diseños registrados o no, en el país o en el exterior, que pongan en duda lo novedoso del modelo o diseño que se presenta a registro).
Simplemente, si se presenta la documentación en forma, se los registra.
De producirse un conflicto de derechos, dicho carácter novedoso (prelación en el tiempo en cuanto a autoría), deberá demostrarse en sede judicial.





 

Ley de Modelos y Diseños Industriales (Decreto Ley N 6673 -9/8/63)

ARTICULO 1 - El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores legítimos tienen sobre él un derecho de propiedad y el derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo, por el tiempo y bajo las condiciones establecidas por este decreto.
Los modelos y diseños industriales creados por personas que trabajan en relación de dependencia pertenecen a sus autores y a éstos corresponde el derecho exclusivo de explotación, salvo cuando el autor ha sido especialmente contratado para crearlos o sea un mero ejecutante de directivas recibidas de las personas para quienes trabaja. Si el modelo o diseño fuera obra conjunta del empleador y del empleado pertenecerá a ambos, salvo convención en contrario.
Cuando dos o más personas hayan creado en conjunto un modelo o diseño industrial, les corresponde a todas ellas el derecho de explotación exclusiva, y el derecho a registrar a nombre de todas ellas la obra de su creación; en tales casos las relaciones entre los coautores se regirán según el concepto de copropiedad.
El autor de un modelo o diseño industrial y sus sucesores legítimos tienen acción reivindicatoria para recuperar la titularidad de un registro efectuado dolosamente por quien no fuere su autor.
ARTICULO 2 - El derecho reconocido por el artículo anterior es aplicable a los autores de modelos o diseños industriales creados en el extranjero y a sus sucesores legítimos siempre que sus respectivos países otorguen reciprocidad para los derechos de los autores argentinos o residentes en la Argentina.
ARTICULO 3 - A los efectos de este decreto se considera modelo o diseño industrial las formas o el aspecto incorporados o aplicados a un producto industrial que le confieren carácter ornamental.
ARTICULO 4 - Para gozar de los derechos reconocidos por el presente decreto, el autor deberá registrar el modelo o diseño de su creación en el Registro de Modelos y Diseños Industriales que a tal efecto será llevado por la Secretaría de Industria y Minería (Dirección Nacional de la Propiedad Industrial).
ARTICULO 5 - Se presume que quien primero haya registrado un modelo o diseño industrial es el autor del mismo, salvo prueba en contrario.
ARTICULO 6 - No podrán gozar de los beneficios que otorgue este decreto :
a) Aquellos modelos o diseños industriales que hayan sido publicados o explotados públicamente, en el país o en el extranjero, con anterioridad a la fecha del depósito, salvo los casos contemplados en el artículo 14 del presente decreto. Sin embargo, no constituirá impedimento para que los autores puedan ampararse en dichos beneficios el hecho de haber exhibido por sí o por medio de persona autorizada, el modelo o diseño de su creación en exposiciones o ferias realizadas en la Argentina o en el exterior, a condición de que el respectivo depósito se efectúe dentro del plazo de seis meses a partir de la inauguración de la exposición o feria;
b) Los modelos o diseños industriales que carezcan de una configuración distinta y fisonomía propia y novedosa con respecto a modelos o diseños industriales anteriores;
c) Los diseños o modelos industriales cuyos elementos estén impuestos por la función que debe desempeñar el producto;
d) Cuando se trate de un mero cambio de colorido en modelos o diseños ya conocidos;
e) Cuando sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.
ARTICULO 7 - La protección concedida por el presente decreto tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha del depósito y podrá ser prolongada por dos períodos consecutivos de la misma duración a solicitud de su titular.
ARTICULO 8 - El registro de un modelo o diseño industrial, así como las prórrogas mencionadas en el artículo anterior y la expedición de nuevos testimonios o certificados, pagarán las tasas y aranceles que se determinen en la reglamentación de este decreto. Dichas tasas serán fijadas por la Secretaría de Industria y Minería y deberán ser ingresadas en la Cuenta Especial "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios Requeridos".
ARTICULO 9 - Un mismo registro puede comprender hasta cincuenta ejemplares de realización de un solo modelo o diseño, siempre que entre todos exista homogeneidad.
ARTICULO 10 - La solicitud del registro deberá presentarse en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de acuerdo a lo que estatuya la reglamentación respectiva, y deberá contener:

1. Una solicitud, acompañada del comprobante de haber abonado la tasa prevista en el artículo 8;
2. Dibujos del modelo o diseño;
3. Descripción del mismo;
4. Autorización especial con la sola firma del solicitante, no legalizada, que habilite a quien lo represente en el caso de no hacerlo personalmente.
ARTICULO 11 - La solicitud de renovación del depósito prevista en el artículo 7 deberá ser presentada no menos de seis meses antes de la expiración del período de vigencia de la protección. Dicha solicitud será acompañada de los mismos requisitos exigidos para el primer depósito.
ARTICULO 12 - La solicitud de depósito no podrá ser rechazada sino por incumplimiento de los requisitos formales determinados en el artículo 10 y concordantes del presente decreto y su reglamentación. La resolución denegatoria del Registro respecto a una solicitud de depósito será apelable ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial o ante los Tribunales Federales, siendo la elección de una vía excluyente de la otra.
ARTICULO 13 - El registro estará a cargo de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dependiente de la Secretaría de Estado de Industria y Minería y la extensión de los títulos que certifiquen sobre la fecha del depósito nombre de su titular, y contengan copias del dibujo y descripciones depositadas será realizada por el o los funcionarios que determinen la reglamentación. Las demás formalidades del título y de los trámites del registro se establecerán asimismo por vía reglamentaria.
ARTICULO 14 - Los modelos o diseños industriales depositados o patentados en el extranjero podrán ser depositados en el Registro con los mismos beneficios que se acuerda por el presente decreto a los registrados en el país, siempre que el depósito se efectúe dentro de un plazo no mayor de seis meses desde que se hubiere efectuado la presentación en el país de origen.
En estos casos la duración del derecho de exclusividad no podrá exceder a la vigencia de la patente o depósito primitivo. No podrá alegarse derecho alguno de exclusividad para modelos o diseños extranjeros que hayan sido explotados industrialmente en la República Argentina por un tercero, antes de solicitarse el registro en el país de origen.
ARTICULO 15 - El titular de un registro de modelo o diseño podrá cederlo total o parcialmente bajo las condiciones que estime conveniente. El cesionario o sucesor a título particular o universal no podrá invocar derechos emergentes del registro mientras no se anote la transferencia en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Si el cesionario no notifica al cedente la impugnación judicial a un registro, haciéndole posible su intervención en el pleito como parte coayudante, el cedente no estará obligado a restituir el precio de la cesión.
ARTICULO 16 - Los registros de modelos o diseños serán hechos públicos en la forma y tiempo que determinan las disposiciones reglamentarias como así también sus renovaciones, transferencias y cancelaciones.
ARTICULO 17 - El registro de un modelo o diseño industrial será cancelado cuando el mismo haya sido efectuado por quien no fuere su autor o en contravención a lo dispuesto en este decreto, pero tal cancelación sólo podrá ser dispuesta por sentencia firme de los Tribunales Federales, a instancia de parte interesada, que tenga o no registrados modelos o diseños con anterioridad.
ARTICULO 18 - La acción para pedir la cancelación de un registro establecida en el artículo 17 y la de reivindicación del último párrafo del artículo primero, prescribirán a los cinco (5) años de la fecha del depósito en el registro de Modelos y Diseños Industriales.
ARTICULO 19 - El titular de un registro de modelo o de diseño tiene una acción judicial contra todo aquel que, sin autorización, explota industrial o comercialmente, con relación a los mismos o diferentes productos, un diseño depositado o imitaciones del mismo. La acción podrá entablarse, ante los Tribunales Federales, por vía civil para obtener el resarcimiento de daños y perjuicios y la cesación del uso, o por vía penal si se persigue, además, la aplicación de las penas que esta ley establece.
ARTICULO 20 - Todo aquel que haya infringido de buena o mala fe los derechos reconocidos a favor de un modelo o diseño depositado estará obligado a resarcir los daños y perjuicios que haya causado al titular del registro y además a restituir los frutos, en caso de mala fe.
ARTICULO 21 - Serán reprimidos con multa de tres mil a cien mil pesos:
1. Quienes fabriquen o hagan fabricar productos industriales que presenten las características protegidas por el registro de un modelo o diseño o sus copias.
2. Quienes con conocimiento de su carácter ilícito, vendan, pongan en venta, exhiban, importen, exporten o de otro modo comercien con los productos referidos en el párrafo anterior.
3. Quienes maliciosamente, detenten dichos productos o encubran a sus fabricantes.
4. Quienes, sin tener registrados un modelo o diseño, lo invocaren maliciosamente.
5. Quienes vendan como propios, planos de diseños protegidos por un registro ajeno.
En este caso de reincidencia se duplicarán las penas establecidas en este artículo.
ARTICULO 22 - Los artículos o partes de artículos que impliquen modelos o diseños industriales declarados en infracción, serán destruidos, aunque la destrucción del modelo o diseño importe la destrucción de los productos, a menos que el titular del modelo o diseño acceda a recibirlos, a valor de costo, a cuenta de la indemnización y restitución de frutos que se le deban.La destrucción y comiso no alcanzará a las mercaderías ya entregadas por el infractor a compradores de buena fe.
ARTICULO 23 - Las acciones para la aplicación de las penas impuestas por este decreto serán privadas.
No se dará curso a las demandas, tanto penales como civiles, si no son acompañadas por el título del Registro que se invoca.
ARTICULO 24 - Como única medida previa a la iniciación de los juicios civiles o penales autorizados por este título, y para comprobar el hecho ilícito, el titular de un registro de modelo o diseño a quien llegue noticia de que en una casa de comercio, fábrica u otro sitio se están explotando industrial o comercialmente objetos de diseño en infracción a su registro, podrá solicitar al Juez, dando caución suficiente y presentando el título del registro, que designe un oficial de justicia para que se constituya en el lugar y se incaute de un ejemplar de los productos en infracción levantando inventario detallado de los existentes. El correspondiente mandamiento se librará dentro de las 24 horas de solicitado.
Cuando el tenedor de las mercaderías no sea su productor, deberá dar al titular del modelo o diseño explicaciones sobre su origen, en forma de permitirle perseguir al fabricante. En caso que las explicaciones se nieguen o resulten falsas e inexactas, el tenedor no podrá alegar buena fe.
ARTICULO 25 - Tanto en los juicios civiles por cesación de uso como en los penales, el demandante, en incidente separado, podrá exigir al demandado caución para no interrumpirlo en la explotación del modelo o diseño impugnado, caso que éste quiera seguir con ella; y, en defecto de la caución, podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de todos los objetos impugnados que estén en poder del demandado, dando, si fuese solicitado, caución conveniente. Las cauciones serán reales y serán fijadas por el juez teniendo en cuenta los intereses comprometidos.
ARTICULO 26 - El importe de las multas impuestas por esta ley será ingresado a la Cuenta Especial "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios Requeridos" como recurso para atender a su funcionamiento.
ARTICULO 27 - Las acciones para la aplicación de las penas previstas en los artículos 21 y 22 se prescribirán a los dos años contados desde el momento en que el delito dejó de cometerse.
ARTICULO 28 - Cuando un modelo o diseño industrial registrado de acuerdo con el presente decreto haya pedido también ser objeto de un depósito conforme a la ley 11.723, el autor no podrá invocarlas simultáneamente.
Cuando por error se solicite una patente de invención para proteger un modelo o diseño industrial, objetada la solicitud por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial por tal motivo, el interesado podrá convertirla en solicitud de registro de modelo o diseño.
ARTICULO 29 - El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de haber sido reglamentado, pero nunca antes de transcurridos seis meses de la firma del presente.
ARTICULO 30 - El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, de Educación y Justicia, de Defensa Nacional y del Interior y firmado por los señores Secretarios de Hacienda y de Industria y Minería.
ARTICULO 31 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
Reglamento de la Ley de Modelos y Diseños Industriales (Decreto 5682/65 -20/7/65-)
ARTICULO 1 - La presentación de solicitud de registro de modelos y diseños industriales se hará en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial organizará bajo su dependencia, el Registro de Modelos y Diseños Industriales.
ARTICULO 2 - La solicitud deberá ser escrita en castellano y observarse las formas que son de práctica en los documentos públicos. En ella se hará constar:
a) Nombre, apellido e identidad del solicitante, si es persona de existencia física; y si es persona de existencia ideal deberá mencionarse su denominación o razón social, así como los datos que individualicen su existencia legal;
b) Domicilio real y legal;
c) Declaración bajo juramento del solicitante sobre su carácter de autor del modelo o diseño, o de su sucesor singular o universal del mismo;
d) Indicar la naturaleza del producto al que se incorpore o aplique el modelo o diseño;
e) Cuando se actúe en ejercicio de un mandato general o de una representación legal deberá ajustarse a la disposición de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial N 4/56, con la salvedad de que en el supuesto de su apartado 6 se acompañará testimonio íntegro en forma, o extracto de la parte pertinente del mismo que justifique la personería, sobre cuya exactitud certificará escribano público, y además el mandatario manifestará bajo declaración jurada que se encuentra en vigencia.
ARTICULO 3 - La solicitud deberá también ser acompañada de:
a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos en los incisos a) y g) del artículo 23 de este decreto;
b) Si se tratare de un modelo o diseño depositado o registrado en el extranjero, un testimonio o certificado del país de origen, del que se resulte la fecha y número del depósito o registro y término de su vigencia. Dicha documentación deberá hallarse traducida al castellano por traductor público nacional inscripto en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial; no se requerirá a los efectos del registro legalización de estos documentos en tanto se haga la presentación de certificados originarios del registro efectuado en el extranjero;
c) Un juego de dibujos, debiendo el original estar en cartulina lisa; una copia en tela de calcar y dos copias fijas en papel fotosensible, sobre fondo blanco;
d) Descripción sucinta de los elementos de composición del modelo o diseño, conducente a completar la ilustración de los dibujos, en original y tres copias;
e) Un clisé que reproduzca cada lámina de los dibujos presentados y diez ejemplares del facsímil de los mismos;
f) El instrumento que justifique el mandato cuando éste fuere de carácter especial o no estuviere comprendido en alguno de los supuestos previstos en el inciso e) del artículo anterior.
ARTICULO 4 - La solicitud, dibujos y clisé a que se refieren los dos artículos precedentes deberán reunir las características y demás requisitos formales que para la presentación establezca la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 5 - No será recibida ninguna solicitud que no venga munida del dibujo del modelo o diseño, clisé y de su respectiva descripción.
ARTICULO 6 - Las solicitudes de registro de los Modelos y Diseños Industriales seguirá el trámite establecido en los artículos 7, 8 y 9 del presente decreto, dentro del sistema de prioridad del depósito determinado por el artículo 5 de la Ley que se reglamenta. Una vez terminado el trámite mencionado se procederá al registro de la solicitud en los libros que al efecto se llevarán bajo firma del Jefe del Registro de Modelos y Diseños Industriales y se expedirá el certificado conforme al artículo 10 y se efectuará la publicación prescripta en los artículos 11 y 12.
ARTICULO 7 - La solicitud dará lugar a la iniciación de un expediente en cuya carátula se anotará el número de entrada y día y hora de recepción, entregándose constancia de ésta al interesado.
Las solicitudes serán asentadas en el orden que se presenten y siguiendo un estricto orden numérico, en un registro de entrada que contendrá los mismos datos indicados precedentemente.
ARTICULO 8 - El registro de los modelos y diseños industriales se efectuará por partida doble: numéricamente conservando el número de depósito de la solicitud, y según su objeto. A este último efecto, serán clasificados de acuerdo al nomenclador que fije la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
El registro dentro de cada clase se efectuará respetándose el número del registro numérico.
El registro serán llevado en doble juego, uno de los cuales estará a disposición del público.
ARTICULO 9 - Efectuado el registro, se destinará una de las copias fijas en papel fotosensible y una de las descripciones a que alude el artículo tercero, para formar una carpeta en cuya portada figurará el nombre del titular del registro y la fecha, término, número y clase de este último, para su consulta por el público.
ARTICULO 10 - El registro se acreditará con un certificado en el que se mencionará: número de registro, día y hora de su depósito, término de su vigencia y nombre y domicilio del titular, firmado por el Jefe del Departamento del Registro de Modelos y Diseños Industriales o su reemplazante natural. En caso de ausencia o impedimento temporario de alguno de éstos, por los funcionarios que designe el Director Nacional de la Propiedad Industrial.
Al certificado se agregará el dibujo en tela de calcar y una de las descripciones del modelo o diseño.
ARTICULO 11 - Registrado un modelo o diseño industrial, se publicará a costa del interesado, conforme lo prescripto en el artículo 3, inc. a), una reproducción de las láminas del modelo o diseño, nombre del titular, número y fecha de registro y término de vencimiento.
Toda renuncia a un registro y las cancelaciones por mandato judicial serán publicadas gratuitamente.
ARTICULO 12 - Toda publicación se efectuará por un día en una sección que se habilitará a tal efecto en el boletín que edita la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, conforme al Decreto N 10.261/61.
ARTICULO 13 - A solicitud de cualquier interesado podrá expedirse copia fotostática o autenticada de la documentación contenida en la carpeta referida en el artículo noveno, previo pago de servicio que fije la Secretaría de Estado de Industria y Minería a propuesta de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 14 - La solicitud de renovación de un registro deberá reunir las mismas formalidades iniciadas en el artículo segundo, excepto el caso del inciso c) del mismo.
ARTICULO 15 - La solicitud de renovación deberá ser acompañada de:
a) Constancia de haberse abonado los importes establecidos en los incisos b) ó c) y h) del artículo 23;
b) El instrumento previsto en el inciso f) del artículo tercero;
c) Certificado del registro que se pretende renovar para anotación de la renovación.
ARTICULO 16 - La constancia de la renovación será asentada en el registro respectivo y en el certificado que acompañe el interesado, con mención del grado de renovación.
ARTICULO 17 - Cuando se renueve el registro de un modelo o diseño industrial, se publicará tal circunstancia, por cuenta del interesado, con indicación de la fecha en que se efectuó la publicación del registro originario.
ARTICULO 18 - No se dará curso a las solicitudes de renovación que se presenten con una anterioridad mayor a los nueve meses de la fecha de vencimiento del registro que se pretende renovar.
ARTICULO 19 - La solicitud de transferencia debe acompañarse de:
a) Documento que instrumente la transferencia si ésta no se formaliza en la misma solicitud;
b) Constancia de haberse abonado el importe establecido en los incisos d) ó e) y h) del artículo 23;
c) Certificado del registro;
d) Instrumento que acredite el mandato cuando se actúe en representación de un tercero, salvo el caso previsto en el inciso e) del artículo 2.
ARTICULO 20 - La constancia de la transferencia será publicada a costa del interesado y será asentada en el registro respectivo y en el certificado que acompañe el interesado.
ARTICULO 21 - La apelación a que alude el artículo doce del Decreto-Ley que se reglamenta deberá interponerse dentro de los términos establecidos en la Ley 50 observándose dicha ley en lo referente al trámite de la apelación.
ARTICULO 22 - El derecho a solicitar la conversión a que se refiere el artículo 28 de la ley que se reglamente, deberá ser ejercido dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la objeción formulada a la solicitud de patente de invención para no perder el derecho de prioridad emergente de la fecha de presentación de esta última.
La solicitud de conversión deberá reunir todos los recaudos exigidos para los pedidos de registros nuevos y el asentamiento de la misma se efectuará siguiendo el orden numérico previsto en el artículo 7.
El derecho a solicitar la conversión sólo podrá ejercerse con respecto a las solicitudes de patentes de invención presentadas con posterioridad a la vigencia del presente decreto.
ARTICULO 23 - Por el trámite de solicitudes relacionadas con el presente, se percibirán en concepto de servicio requerido, los siguientes importes:
a) Registro ordinario...........................................$ 500,00
b) Primera renovación.................................... ...$ 1.000,00
c) Segunda renovación......................................$ 1.500,00
d) Transferencia de registro por acto entre vivos, que no provenga de transferencia de negocio transformación de la naturaleza de la sociedad o transferencia de activo y pasivo comercial del cedente.....................................$ 1.000,00
e) Transferencia proveniente de actos comprendidos dentro de las excepciones del inciso anterior o por disposición de última voluntad, así como por anotación de cambio de rubro o denominación social del titular del registro.....$ 300,00
f) Expedición de testimonio de actuación o cerficado que no sea el original............................$ 250,00 y 50,00 por foja adicional.
g) Publicación de registro ordinario......................$ 100,00 por cm de columna. 300,00 mínimo.
ARTICULO 24 - La secretaría de Estado de Industria y Minería estará autorizada para modificar anualmente dichos importes, después de un año de vigencia del presente.
ARTICULO 25 - Los fondos que se recauden y las erogaciones que se originen con motivo de la aplicación de la ley que se reglamenta, se ingresarán e imputarán, respectivamente, en la "Cuenta Especial Dirección Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios Requeridos" abierta en jurisdicción de la Secretaría de Estado de Industria y Minería, la que se adecuará al efecto.
ARTICULO 26 - Facúltase a la Secretaría de Estado de Industria y Minería a propuesta de la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, para dictar reglas de mero trámite en el procedimiento relacionado con las solicitudes que se presenten de acuerdo a la ley que se reglamenta.
ARTICULO 27 - El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y firmado por los señores secretarios de Estado de Industria y Minería y de hacienda.
ARTICULO 28 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.

Contratos de opcion



Se los considera "promesas" se encuadran una serie de figuras que una parte de la doctrina denomina "antecontratos", en tanto otra llama "precontratos" y que presentan como característica común el de ser convenios previos a la celebración de otro contrato: generalmente, se mencionan como integrando esta categoría el contrato de opción y el de prelación, el contrato preparatorio y el contrato preliminar.
 El contrato de opción supone un derecho perfecto para uno de los contratantes, de carácter potestativo –o sea, que puede o no ejercerlo- para celebrar un ulterior contrato.


Definición:
Un  contrato de opción es aquel por el que una parte (comprador de la opción) puede optar por comprar (opción call) o vender (opción put) un activo subyacente(es lo que se va a comprar o vender cuando se ejerza la opcion, pueden ser bienes o vaores) a otra parte (vendedor de la opción) en un momento fijado del tiempo (opción europea) o en cualquier momento desde que se celebra el contrato hasta su vencimiento (opción americana). Para poder ejercitar el derecho el comprador paga una prima al vendedor.

La opción es un derecho para el comprador de la misma que es quien toma la decisión de ejercitarla o no, mientras que para el vendedor constituye una obligación de comprar o vender el activo y a cambio recibe una prima. Pueden negociarse opciones sobre una serie de activos muy diversos entre los que cabe mencionar los valores mobiliarios, futuros, índices bursátiles, oro y divisas
Naturaleza juridica. Suele confundirse con un contrato de promesa de compraventa(la diferencia esta q la promesa la obligacion principal es de hacer y la de opcion de dar) o con un contrato de compra venta con condicion suspensiva,

La opción de compra (call):
 El comprador de una opción call compra el derecho a comprar un activo subyacente, a un determinado precio ( precio de ejercicio), en una fecha de vencimiento a cambio del pago de una prima. -       Compra de opciones call.-  El comprador tiene expectativas alcistas. Ejercerá su derecho cuando el subyacente suba de valor. Si el precio desciende no ejercitará el derecho, limitando su pérdida a la prima.

El vendedor del contrato de opción call adquiere la obligación de vender el activo subyacente, al precio de ejercicio establecido, en la fecha de vencimiento pactada a cambio del cobro de la prima. -          Venta de opciones call.- El vendedor tiene expectativas bajistas. Puede producir fuertes ganancias si el comprador no ejerce la opción. Si los precios del subyacente se disparan al alza las pérdidas serían ilimitadas.

ejemplo:
Un ejemplo de un Call es cuando se va a un almacén, vemos un artículo en oferta que normalmente vale 2 millones de pesos y ese día tiene el precio en 1 millón de pesos pero al momento de comprarlo nos informan que ya no hay disponibles pero que en el transcurso de las próximas dos semanas llegan más, que podemos hacer un abono y nos darían un documento en donde se nos da el derecho de comprarlo a futuro en 1 millón de pesos, ese documento es básicamente un Call y el artículo a comprar sería nuestro mercado futuro.
Siguiendo el ejemplo nos llamaron luego y vemos que el almacén tiene el artículo otra vez en precio normal de 2 millones de pesos, entonces sacamos nuestro documento y ejecutamos nuestra acción, nuestro Call, nos llevamos nuestro artículo en 1 millón de pesos, menos el precio de lo abonado que fue el depósito inicial, el documento y el juego de precios va a depender totalmente del precio del artículo, el documento no va a valer nada a menos de que el artículo a comprar esté arriba de 1 millón.


La opción de venta (put):
El comprador de una opción put compra un derecho a vender un activo subyacente, a un determinado precio (precio de ejercicio), en una fecha de vencimiento a cambio del pago de una prima. -    Compra de opciones put.-  Es una estrategia bajista, ya que se ejercerán las opciones si el precio del activo desciende por debajo del de ejercicio.

El vendedor del contrato de opción put adquiere la obligación de comprar el activo subyacente, al precio de ejercicio establecido, en la fecha de vencimiento a cambio del cobro de la prima. -      Venta de opciones put.-  La estrategia es alcista con ganancias limitadas al precio percibido por la emisión de la prima, en el supuesto de que no se ejerza el contrato. Si el precio del subyacente desciende en el mercado, se ejercerá la opción por parte del comprador y las pérdidas serán fuertes aunque limitadas al caso extremo de que el activo pierda todo su valor.

ejemplo:
Una persona tiene acciones de una empresa y ve que su cotización ha entrado en un canal bajista. Quiere asegurarse un precio de venta llegado un vencimiento (tres meses) para ello compra un put garantizándose el precio de venta a 3'5 euros dentro de tres meses. Para ello paga 0'5 euros de prima. Llegado el vencimiento, las acciones cotizan a 2'5 euros. El comprador ejerce el put y vende sus acciones a 3'5 euros, cuando en el mercado cotizan a 2'5 euros. Ha ganado 1 euro menos los 0'5 euros que pago de prima. Supongamos que las acciones en vez de bajar han subido a 4'5 euros. En este caso, el comprador del put no ejercerá la opción, puesto que puede vender las acciones en el mercado a precio superior. En este caso solo perdería la prima.




En el régimen del Código Civil configuran opciones contractuales:
el pacto de retroventa, que es aquél por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar la cosa vendida, entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución (arts. 1366 y 1380 y sigs.);
el pacto de reventa, que es aquél por el cual el comprador se reserva el derecho de recuperar el precio pagado, con exceso o disminución restituyendo al vendedor la cosa comprada (arts. 1367 y 1391).
Tanto el pacto de reventa como el de retroventa son cláusulas accesorias al contrato de contraventa (art. 1363) que las partes pueden incorporar como elemento accidental del contrato.