La Telefonía Móvil en Argentina
La llegada de la telefonía móvil o
celular es una de las innovaciones más trascendentes en la historia de las
comunicaciones. Desde que Martín Cooper (padre de la telefonía celular) hizo la
primer radiollamada en 1973, los teléfonos móviles o celulares han sido
perfeccionados revolucionando la forma en que nos comunicamos, acercando al
mundo de una manera extraordinaria. El celular ha permitido a millones de
personas de bajos ingresos, que no contaban con el servicio de telefonía fija,
acceder a comunicaciones modernas que no sólo permiten transmitir la voz, sino
también otros contenidos, tales como música, entretenimientos, mensajes de
texto, etc. Lejos quedaron los primeros teléfonos celulares conocidos en
nuestro país como “valija” o “ladrillo” en referencia a su peso y tamaño.
Actualmente se dispone de modelos mucho más pequeños, con mayores funciones y
con la posibilidad de brindar más servicios que sus antecesores.
En la Argentina, la prestación de servicios de comunicaciones móviles
comenzó en 1989, cuando la empresa Movicom (Bell South) obtuvo la licencia para
prestar el servicio de radiocomunicaciones móviles en la Ciudad de Buenos
Aires, el Conurbano y la Plata. En 1993, se suma la empresa Miniphone
(perteneciente a Telecom y Telefónica) que obtuvo licencia para prestar el
servicio solamente en el AMBA. En el interior del país, dividido en regiones norte
y sur, los servicios móviles fueron brindados por la empresa CTI (Compañía de
Teléfonos del Interior) desde 1995. Asimismo, a partir de 1996, las empresas
Telecom y Telefónica obtuvieron licencias para prestar servicio de telefonía
móvil en las zonas geográficas donde brindaban el servicio básico telefónico
(telefonía fija), compitiendo con CTI. A esa altura, las empresas fueron
implementando tecnologías digitales que les permitieron aumentar fuertemente el
número de usuarios en las distintas áreas. Asimismo, la evolución tecnológica
permitió reducir tanto el tamaño como el peso de los equipos así como también
volverlos ergonómicos y más funcionales. La introducción del sistema
CallingPartyPays o Abonado Llamante Paga (CPP) en el año 1997, contribuyó a bajar
los altos costos iniciales del servicio y ampliar el número de usuarios de
telefonía móvil. Hacia 1998 el mercado de telefonía móvil contaba con más de
2,5 millones de terminales móviles y con una red que alcanzaba a todas
las localidades de más de 500 habitantes del país.
A partir de 1999 los operadores del interior del país tuvieron acceso al
AMBA (Area Metropolitana de Buenos Aires), Miniphone se escindió entre sus
propietarias, mientras que Movicom –único prestador del AMBA- tuvo acceso a
operar en el interior del país. Se configuró un mercado en el que CTI, Personal
(de Telecom), Unifón (de Telefónica) y Movicom comenzaron a operar en todo el
país, y en el que los usuarios pudieron elegir libremente entre los diferentes
prestadores autorizados a brindar el servicio en cada área.
Como resultado de la crisis, entre 2001 y 2002, se produjo una baja en la
cantidad de terminales móviles, sin embargo la tendencia se revirtió muy
rápidamente a partir del año 2003. Actualmente, en nuestro país, el servicio de
telefonía móvil es brindado por tres principales empresas: Personal (Telecom),
MoviStar (de Telefónica, ex Unifón y Movicom) y Claro (América Móviles, ex
CTI). El cuarto operador es Nextel, que se concentra en el mercado corporativo.
Cabe aclarar que las tarifas finales de las comunicaciones móviles, a
diferencia de las de telefonía básica, no se encuentran reguladas, lo que ha
generado un mercado con una fuerte competencia de precios.
Desde sus inicios, la telefonía móvil en Argentina se ha desarrollado
considerablemente, posibilitando el servicio de comunicaciones móviles en todo
el territorio a más de 45 millones de teléfonos móviles .
Formación
del mercado en argentina
La telefonía celular tiene su origen en las características que asumió el
proceso de privatización de la telefonía fija en Argentina, las decisiones
posteriores y sus efectos. Los que tuvieron mayor incidencia en el esquema
actual y limitaron la competitividad fueron: • División del país en dos áreas
con prestación monopólica en cada una de ellas. • Autorizar la diversificación
de las operadoras de telefonía fija (“básica” en la terminología de aquella
época) en mercados sustitutos como es el caso de la telefonía móvil. Aunque fue
en condiciones de competencia, el monopolio de la telefonía fija y el control
de las redes le permitían manipular los precios. • Diferenciación en materia de
regulación. Por su carácter de monopolio natural la telefonía fija quedó
regulada bajo la forma de un servicio público. La telefonía móvil fue declarada
“servicio en competencia” y nació desregulada. • La regulación de la telefonía
fija sufre de incorrecciones. Por ejemplo, no existe la actuación de oficio del
ente regulador sino a requerimiento de parte; se aceptó de hecho el no
cumplimiento del servicio universal en términos geográficos (zonas de difícil
acceso y baja rentabilidad), a personas con limitaciones físicas y sectores
sociales vulnerables.• Los controles de la CNC sobre la telefonía móvil no
existieron. Destacamos el control de convenios de interconexión y sus precios
de referencia; normas contables que permitan identificar los diferentes
servicios y su asignación de costos; desfasaje entre avance tecnológico y
normas de calidad; sin información propia (utilizan la suministrada por la
empresa); etc. La Auditoría General de la Nación destaca: “no resulta posible
determinar la actividad de control específicamente desarrollada por la CNC
respecto de las prestadoras de telefonía celular móvil”. (La Nación, 17/06/11).
Estos elementos contribuyeron a que un pequeño grupo de empresas pudiera
mantener un elevado poder de mercado. Más aún, con este cuadro de situación fue
posible que las empresas “compitieran” consigo mismas. Y lo que hicieron fue
obvio: incentivar el desarrollo de la telefonía móvil con precios liberados y
boicotearon el desarrollo de la telefonía fija con precios controlados y
congelados desde la crisis del 2002. Las cifras son contundentes. Mientras que
en el período 2003-10 las conexiones a la telefonía móvil crecieron, a una tasa
anual acumulativa del 29,37 %, las líneas de telefonía fija lo hicieron en
igual período a una tasa del 1,16 %. A ese ritmo nunca podrían alcanzar la meta
exigida por las concesiones: universalizar el servicio de telefonía fija, y
menos aún en áreas de baja densidad poblacional. Es indudable que la demanda de telefonía
móvil no necesitaba de ningún impulso desde las empresas. Se limitaron a una
muy baja tasa de instalación neta de líneas de telefonía fija. Y decimos “neta”
porque existen renuncias debido a las continuas fallas y largas demoras en la
reparación.
Encuadre tipico-jurídico de la contratación:
Con el
afán de poder lograr un análisis crítico sobre el tópico en cuestión, es
menester referirnos al encuadre jurídico sobre el tipo de contrato sobre el
cual trabajaremos. Es así, que por oposición a un contrato discrecional, plena
manifestación de la autonomía de la voluntad privada condiciéndose con un
sistema de tinte liberal propio del consagrado con la revolución francesa, y
tomado por nuestro código civil en su redacción original, tenemos a los
contratos celebrados por adhesión, contratos celebrados por medio de cláusulas
predispuestas y de consumo, cuya relación y limites es de imperiosa necesidad
fijar o establecer.
Contrato celebrado por adhesión:
El contrato
se celebra por adhesión cuando la redacción de sus cláusulas corresponde a una
sola de las partes, mientras que la otra se limita a aceptarlas o rechazarlas,
sin poder modificarlas. En donde es moneda corriente el uso de la
predisposición como técnica del oferente, mientras que la adhesión es una
característica de un acto del aceptante. De allí que una parte de la doctrina
entienda que la primera se vincula con la oferta y la segunda con la
aceptación.
Los contratos predispuestos o estándar:
El origen
de estos contratos es la respuesta de la tecnología jurídica a la masividad, es
decir a la producción y comercialización en un mundo capitalista de producción
en masa o en serie.
Los
principios UNIDROIT se refieren a este tipo de contratos esbozando que son
aquellos preparados con antelación por una de las partes para su uso general y
repetido y que son utilizados, de hecho, sin ser negociadas sus cláusulas con
la otra parte.
De lo
dicho se denota fácilmente que existe una limitación o restriccion a la
manifestación que realiza una de las partes.
Para que
podamos hablar de la existencia de esta técnica tiene que darse:
PREDISPOSICION:
que una de las partes redacte las cláusulas antes de ponerse en contracto con
la otra
GENERALIDAD:
que la redacción sea con alcance general, es decir para muchos contratos.
RIGIDEZ:
que sus cláusulas se establezcan en bloque, sin posibilidad de discutirlas en
forma particularizada
Vale
aclarar, que es una técnica legitima. La ilicitud surge si se la usa para
trasladar costos a la otra parte de manera abusiva o si se trata de cláusulas
sorpresivas, que no son razonablemente previsibles.
Los contratos de consumo
Son regidos en nuestro derecho nacional por la
ley 24.240, una ley que monta un sistema protectorio sobre la cabeza del
consumidor, partiendo de la desigualdad o desequilibrio en la negociación entre
el proveedor y el consumidor; tratando de garantizar la satisfacción de la
necesidad que el contratante menos poderoso tuvo en miras al momento de otorgar
su aceptación.
Es decir,
que el ámbito de aplicación de esta ley trata de solucionar la vulnerabilidad
del consumidor que muchas veces es obligado a aceptar cláusulas abusivas, y que
en el caso particular la ley las sanciona como “no convenidas”.
La
incorporación de este tipo de contratación a nuestro derecho dispositivo hace
desdoblar los principios que serán aplicables en caso de una eventual dicotomía
jurídica en cuanto a su interpretación.
Nuestro cuerpo civil desde su redacción
original consagra siguiendo el espíritu de la revolución francesa, la autonomía
privada como principio general; en donde las partes tienen libertad para
celebrar un contrato y determinar su contenido, a cuyo resultado quedaran
obligados o sometidos como a la ley
misma. Pero en todos aquellos contratos celebrados por adhesión se aplican
reglas especiales sobre interpretación montadas sobre la máxima del “contra
preferentem” y también sobre cláusulas vejatorias.
Esto es
así que la calificación de un contrato como celebrado por adhesión a cláusulas
predispuestas acarrea ciertas consecuencias necesarias, plasmándose como suerte
de reglas que a continuación mencionare:
-Invalidez
de las cláusulas que desnaturalizan la esencia del vínculo obligacional que
afectan la libertad contractual o la buena fe, o importan abuso del derecho;
-Invalidez
de las cláusulas que limitan la responsabilidad, en especial en cuanto no
existe una contrapartida económica justificante de esa renuncia;
-La
prevalencia de los efectos normales de los contratos típicos consagrados por
normas dispositivas por sobre las condiciones generales;
-La
necesidad de firma expresa de las condiciones generales, que tal firma no es
por si sola suficiente;
-La
inoponibilidad de las cláusulas no legibles;
-La
necesidad de evitar condiciones generales “sorpresivas”, exigiendo que el no
predisponerte las conozca de manera efectiva si se hayan en instrumentos
separados;
-La
prevalencia de las cláusulas especiales sobre las generales, y de las
incorporadas sobre las preexistentes;
-En caso
de ambigüedad, la interpretación en contra del predisponerte;
-La
inequiparabilidad de las condiciones generales a los usos y costumbres;
- La
interpretación favorable a la mayor equivalencia de las prestaciones.
Relacion de consumo:
Una de las
grandes fracturas de la tipicidad surge de la contratación de consumo. La ley
argentina 24.240 no alude al término relación de consumo y la Constitución
Nacional luego de la reforma de 1994, la menciona expresamente en su artículo
42. Es por esa razón que hay que acudir a la elaboración dogmática del concepto
distinguiendo los sujetos, el objeto, la causa y el vínculo.
Sujetos: son el proveedor y los
consumidores o usuarios. El consumidor, según la 24.240 es quien contrata. El
usuario es también sujeto de la relación de consumo y no es contratante, pues
resulta ser quien consume o usa la cosa para el consumo final, sin ser
necesariamente contratante. Tanto el consumidor como el usuario pueden ser
sujetos individuales o una pluralidad de sujetos indeterminados o colectivos
(supuesto de asociaciones de consumidores)
Objeto: La operación jurídica
considerada por las partes es igual en la relación y en el contrato: es la
obtención de un producto o un servicio a cambio de un precio.
Causa: es la finalidad de consumo,
adquirir o utilizar bienes o servicios como destinatario final.
Fuente: Puede ser contractual o no,
y dentro del primero oneroso o gratuito
Contrato: La concepción mas
restringida es la que considera a la relación de consumo como equivalente al
contrato oneroso. Así lo hizo la ley 24.240 que solo se refiere a contratos
onerosos, cuando en realidad, este es un aspecto limitado del universo posible
de normacion.
Un paso
más amplio se da cuando la ley incorpora los contratos gratuitos accesorios.
Siguiendo este lineamiento, la ley 24.240 a través de su decreto reglamentario,
agrega: “serán considerados asimismo consumidores o usuario quienes, en función
de una eventual contratación a titulo oneroso, reciban a titulo gratuito cosas
o servicios ( por ej. muestras gratis.)
Es decir
que en virtud de nuestra legislación consumista (24.240) se define al
consumidor, incluyendo es su espectro a los usuarios, pudiendo ser estos tanto
personas físicas como jurídicas que contratan a titulo oneroso para su consumo
final o beneficio propio o de su grupo familiar o social; que a su vez en
virtud del decreto reglamentario 1798 del año 1994 se consideraran asimismo
consumidores o usuarios a quienes en función de una eventual contratación a
titulo oneroso, reciban a titulo gratuito cosas o servicios.
De lo
expuesto precedentemente surge una doble limitación subjetiva. Por un lado,
individual, refiriéndonos a una persona física o jurídica cuando la
contratación es para consumir o dicho de otro modo, con un destino final; y
colectiva, desde que el consumidor puede ser un individuo o un grupo. La ley
argentina no contiene una regulación expresa, no obstante lo cual contempla que
el consumidor puede contratar en “beneficio propio o de su grupo familiar o
social”, incluyendo entonces una vía indirecta de presencia de intereses
colectivos a través de la actuación individual del consumidor en beneficio de
un grupo.
Ahora cabe
referirnos a quien se encuentra en frente del consumidor o usuario en una
relación de consumo. Este sujeto es al que llamamos “proveedor” que haciendo
alusión a su carácter profesional, de productor y de comerciante el art. 2 de
la ley de defensa del consumidor los define diciendo que es toda persona física
o jurídica de naturaleza publica o privada que, en forma profesional, aun
ocasionalmente, produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o
presten servicios a consumidores o usuarios.
Con
respecto a la prestación de servicios tenemos que decir que estamos en
presencia de un hacer intangible, haciendo hincapié en la obligación de hacer y
en el derecho creditorio que nace en cabeza del usuario.; en donde el servicio
será categorizado como de consumo cuando procede de la finalidad subjetiva de
la ley, esto es, el destino final.
CLAUSULAS ABUSIVAS
El criterio del artículo 37 de la ley de defensa
del consumidor.
El texto
de la ley tiene 3 incisos que dan diversos parámetros para saber cuando una
cláusula es abusiva. Pueden ser criterios generales los que refieren a las
cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o las cláusulas que importen
renuncia o restricción de derechos del consumidor o amplíen los derechos de la
otra parte; y criterios particulares las que refieren a la limitación de
responsabilidad por daños y aquellas cláusulas que contengan cualquier precepto
que imponga la inversión de la carga de la prueba.
Cláusulas que desnaturalicen las obligaciones:
De la
denominación que hace la ley se denota la existencia de algo “natural” que se
deforma en el caso; siendo utilizada la concepción “natural” en el sentido de
normal. El derecho dispositivo es un deber ser, un modelo que legislador
considera razonable y que lo suministra a las partes para que lo tomen en
cuenta. No es obligatorio, pero es razonable o se supone que lo sea. Si una
cláusula se aparta de este modelo de razonabilidad sin un motivo justificado seria
irrazonable, seria una cláusula que “desnaturaliza” lo natural, lo normal.
La
desnaturalización es entendida en general por la doctrina extranjera y
argentina en el sentido de apartamiento injustificado del derecho dispositivo.
La desnaturalización de la causa obligacional y el
tipo como integrador.
La razón
por la cual la ley habla de obligaciones y no de contratos, es que quiere
preservar el vínculo aun a costa del sacrificio de algunas obligaciones,
siempre teniendo en miras la protección del consumidor.
Consecuentemente
declara la ineficacia de cláusulas de limitación de la responsabilidad, las que
se tendrán por no convenidas, pero subsiste el contrato para que el consumidor
alcance el bien y no se frustre.
La ley se
refiere a obligaciones y su carácter abusivo es el elemento activante de la
ineficacia.
Este
carácter abusivo puede valorarse en dos situaciones:
a-
Una obligación es abusiva cuando favorece
desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra.
b-
Una obligación que en si misma no se presenta como
abusiva, lo es si desequilibra el contrato, afectando la función o causa del
negocio.
La
interpretación es contextual, ya que el carácter abusivo de la cláusula
contractual se apreciara teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o
servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la
celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su
celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro contrato
del que dependa. Finalmente, la integración también es contextual.
Clausulas que importen renuncia o restricción de
derechos del consumidor o amplien los derechos de la otra parte.
Si bien la
ley habla de derechos, y se trata de cláusulas ineficaces que tienen su causa
fuente en el contrato, son obligaciones (no derechos) que tienen su aspecto creditorio y debitorio.
En realidad, la ley se refiere a obligaciones del empresario cuyo acreedor es
el consumidor.
La ley no
dispuso un catalogo de derechos del consumidor. Para establecerlos hay que estar
a la propia ley y a sus fuentes de integración legal (art.3).
Finalmente,
hay que atender a que estos derechos son los que se refieren al contrato y no a
los de otra índole, como por ejemplo el derecho a la educación.
Pueden
señalarse como principales: el derecho a un mercado de competencia razonable, a
la lealtad comercial, a la información, a la seguridad, a la protección de la
salud e integridad física, a la garantía de productos, etc.
Naturalmente
los principios generales de buena fe, equidad, abuso de derecho pueden ser
factores de integración contractual incorporando nuevas situaciones.
Con
respecto a la renuncia, esta sola no es “per se” causa de ineficacia. La
renuncia no se refiere a las cláusulas nucleares, sino a las complementarias.
En este caso puede haber 2 situaciones principales. En el camino de acceso al
bien o servicio, el empresario suele imponer condiciones que desequilibran el
resultado final, como la prorroga de la competencia o la rescindibilidad
unilateral sin contrapartida. No es la sola renuncia, sino el resultado al que
esta lleva lo que resulta abusivo. Hay otras renuncias que se refieren a bienes
extrapatrimoniales, en donde el acto es ineficaz porque el bien esta protegido
por normas extrapatrimoniales e imperativas.
No se trata
entonces de que el consumidor no pueda renunciar a nada, sino que no pueden
imponérsele renuncias en el camino de acceso al bien o servicio o que afecten
aspectos no patrimoniales o que desequilibren la justicia conmutativa del
contrato.
Principio de la obtención del fin:
Se
estudian bajo este principio los supuestos de imposibilidad sobreviniente,
absoluta o relativa. Es un supuesto de hecho externo a las partes que,
posteriormente a la celebración, impacta sobre las bases del mismo
desarticulando la programación privada. Debe intervenir el juez rectificando el
negocio desbaratado mediante los institutos de la excesiva onerosidad
sobreviniente o bien la frustración de la finalidad.
En los
contratos de consumo se ve con malos ojos la frustración, y con ello que el
consumidor no obtenga el bien.
La
finalidad defensiva de la ley desarrolla una serie de instrumentos que permiten
la obtención del propósito practico que guío al consumidor hacia la
contratación.
En este
sentido, la ley entiende que es la oferta masiva, principalmente la
publicitaria, la que induce a contratar. En consecuencia, el fin que ella
revela es el resulta finalmente exigible; y principalmente la ley establece que
en el examen de las cláusulas abusivas se declara la ineficacia, pero siempre
parcial a fin de preservar el contrato y permitir que el consumidor obtenga el
bien o servicio requerido.
Este móvil
proteccionista también se encuentra plasmado con régimen de garantía de la
debida funcionalidad del servicio consagrada en el art. 11.
Principio de reciprocidad en el trato.
En general
se entiende que en los contratos onerosos “las ventajas que procuran a una u
otra de las partes no le es concedida sino por una prestación que ella le ha
hecho o que se obliga a hacerle”.
Lo que
ocurre en la ley protectoria es que la correspectividad no tiene su fuente en
la autonomía privada, sino que es impuesta, porque se considera esencial para
la buena marcha de los contratos de consumo. Esta idea se vincula a su vez con
la “desnaturalizacion de las obligaciones del art. 37 inc a.
Lo antes
expresado tiene 2 consecuencias. Por un lado, el empresario debe aplicar al
consumidor este criterio de reciprocidad, de equilibrio, de correspectitividad.
Si no lo hace la obligación se “desnaturaliza”, pudiendo ser declarada
ineficaz. Y por el otro, el empresario puede aplicar algunas cláusulas de un
modo legitimo, siempre que de la misma oportunidad al consumidor.
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL CLIENTE Y DEL PRESTADOR
De los
clientes:
•
Elegir libremente entre los distintos prestadores
del servicio, y a ser tratado por el prestador con cortesía, corrección y
diligencia en todos los medios e instancias del servicio.
•
Rescindir anticipadamente el contrato según las
condiciones en él explicitadas.
•
Optar libremente por las estaciones o terminales
móviles que disponga para su utilización, siempre que las mismas cumplan con
las normas técnicas y de homologación vigentes, se adecuen a la tecnología
utilizada por el prestador, y no perjudiquen el funcionamiento de sus redes.
•
Utilizar una única estación o terminal móvil para
ser conectada si se encontrare abonado a dos o más de los prestadores que son
objeto de regulación, siempre que se cumplan con las condiciones establecidas
en el artículo 17 del Reglamento General para Prestación de los Servicios de
Comunicaciones Móviles (RGPSCM), que sea técnicamente factible y que la
estación o terminal móvil sea de propiedad del cliente o cuente con la
autorización expresa del propietario.
•
Tiene derecho a elegir y/o cambiar de prestador del
servicio y utilizar en cualquiera de éstos su estación terminal móvil
homologada, siempre y cuando no existan impedimentos técnicos.
•
Acceder a la prestación de los servicios de
conformidad con los términos y condiciones establecidos en el contrato correspondiente.
•
Requerir al prestador del servicio: a) En el caso
de percibir anomalías en el funcionamiento del servicio, pruebas del correcto
funcionamiento del mismo sin cargo; y, b) En el caso de mal funcionamiento de
la estación o terminal móvil, pruebas del correcto funcionamiento del mismo por
parte del prestador, a cargo del propietario del terminal.
•
Solicitar a su cargo facturación detallada por el
o los períodos que estime convenientes.
•
Tener garantizada la calidad del servicio que
exigen las disposiciones vigentes de conformidad con lo establecido en la
licencia del prestador.
•
Tener garantizada las comunicaciones entre
abonados del mismo servicio, así como la de éstos con los abonados del servicio
básico telefónico y con los abonados de los otros servicios contemplados en el
Reglamento.
•
Acceder en forma gratuita a los servicios de
emergencia, en especial a los de la policía, bomberos, salud pública y Defensa
Civil.
•
Que conste en la factura la información sobre la
que está basada la misma.
•
Que la Prestadora le remita las facturas con una
anticipación de CINCO (5) días anteriores a la fecha de su vencimiento.
•
Recibir información adecuada y veraz de parte del
prestador.
•
Recibir la información que solicite relativa a los
servicios a prestar y las alternativas, componentes y precios del mismo, los
valores de cargos por activación, los fijos mensuales y por uso del servicio y
de la red telefónica pública; costo de los minutos en el aire en horas pico, no
pico y días no laborables; cargos permanentes; plazos de contratación;
bonificaciones y cargos administrativos en caso de rescisión anticipada del
contrato de prestación del servicio.
•
Contar con mecanismos de recepción y atención de
reclamos por parte de los prestadores que incluya, en forma gratuita, un número
telefónico de atención las veinticuatro (24) horas del día.
•
Recibir respuesta a sus reclamos ante el prestador
en los siguientes plazos:
A. Reclamos por deficiencias e interrupción del servicio, en TRES (3) días hábiles administrativos.
B. Reclamos por facturación, en DIEZ (10) días hábiles administrativos.
C. Otros reclamos en QUINCE (15) días hábiles administrativos.
A. Reclamos por deficiencias e interrupción del servicio, en TRES (3) días hábiles administrativos.
B. Reclamos por facturación, en DIEZ (10) días hábiles administrativos.
C. Otros reclamos en QUINCE (15) días hábiles administrativos.
•
El cliente que no hubiere recibido respuesta a su
reclamo en los plazos establecidos, o que habiendo recibido la misma no se encuentra
satisfecho con la respuesta, puede presentar su reclamo ante la CNC, la que
previo traslado al prestador del servicio, resolverá en sede administrativa.
Este reclamo no es necesario a los fines de ocurrir por ante los tribunales
competentes.
•
Los contratos deberán contener al menos los
siguientes aspectos:
. Plan de prestación del servicio: alcances y precios.
A. Plazos contractuales.
B. Precios, abonos y demás servicios diferenciados.
C. Modo de facturación.
D. Derechos y obligaciones del cliente.
E. Derechos y obligaciones del prestador.
F. Mecanismos de rescisión anticipada.
G. Suspensión y baja del servicio. Advertencia sobre las limitaciones del sistema en lo ateniente a la continuidad del servicio.
. Plan de prestación del servicio: alcances y precios.
A. Plazos contractuales.
B. Precios, abonos y demás servicios diferenciados.
C. Modo de facturación.
D. Derechos y obligaciones del cliente.
E. Derechos y obligaciones del prestador.
F. Mecanismos de rescisión anticipada.
G. Suspensión y baja del servicio. Advertencia sobre las limitaciones del sistema en lo ateniente a la continuidad del servicio.
De los
prestadores:
•
El abono corresponde al pago por la disponibilidad
del servicio en condiciones de uso, independientemente de la utilización
efectiva del servicio.
•
Los plazos y mecanismos de renovación de los
contratos de prestación de servicio entre los clientes y los prestadores, se
regirán de acuerdo a lo pactado entre las partes.
•
En los casos en que las facturas y recargos que
pudieran corresponder no fueren abonados dentro de los plazos de vencimiento
establecidos en las facturas, el prestador podrá proceder a la suspensión del
servicio.
•
Suspendido el servicio hasta la baja definitiva o
el levantamiento de la suspensión por el prestador ante el pago, el cliente
moroso deberá pagar además del monto original, los recargos por mora y el
derecho de rehabilitación vigente cuando correspondiera, de acuerdo con las
políticas de cada prestador y según lo establecido en las condiciones del
contrato de prestación del servicio.
•
Suspendido el servicio, y no habiendo sido
cancelado el importe total adeudado, el prestador podrá proceder a dar de baja
el servicio en forma definitiva, extinguiéndose automáticamente el contrato
existente y quedando el prestador facultado para disponer libremente del
servicio y del número asignado al cliente.
•
La baja definitiva no implica la liberación de la
obligación del pago de la deuda pendiente, más los recargos por incumplimientos
correspondientes.
•
Los precios, cargos de activación y prestaciones
adicionales son libres y de exclusiva responsabilidad del prestador.
COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES
La Comisión
Nacional de Comunicaciones (CNC) es un órgano de control descentralizado de la
Secretaría de Comunicaciones de la Nación, que fue creada en el año 1996 como
resultado de la fusión de dos Organismos: La CNT (Comisión Nacional de
Telecomunicaciones) y la CNCT (Comisión Nacional de Correos y Telégrafos),
consolidando en un único Organismo del Estado las competencias de control sobre
los servicios de comunicaciones, los cuales comprenden, entre otros, los de
telefonía, valor agregado –tales como Internet, Audio Texto, Llamadas Masivas-,
satelitales, servicios de comunicaciones marítimos y aeronáuticos, y servicios
postales.
La
Comisión Nacional de Comunicaciones (CNC) tiene, entre otras misiones y
funciones, la facultad de monitorear y controlar a los servicios y sistemas de
telecomunicaciones y postales que operan en la República Argentina.
En tal
sentido, la CNC es el Organismo responsable, a nivel nacional, de combinar los
procedimientos administrativos, jurídicos, técnicos y económicos, con el fin de
lograr el funcionamiento eficaz y eficiente de los servicios de comunicaciones
que se brindan a la población, así como aquellos de uso privado, garantizando
el cumplimiento de la normativa vigente.
Su
estructura organizativa fue aprobada por Decreto 1626/96 y sus competencias
específicas están definidas en el Manual de Misiones y Funciones (Res. CNC
2065/99).
Entre sus
principales funciones podemos mencionar:
En relación a los usuarios de los servicios de
telecomunicaciones y postales:
El
Organismo tiene por función asesorar e informar, tramitar reclamos e interceder
ante las empresas prestadoras de los servicios a efectos de dar resolución a
sus reclamos. En caso que la empresa prestadora del servicio hubiera incumplido
con alguna de sus obligaciones o incurrido en falta respecto a lo establecido
por la normativa vigente en la materia, la Comisión procede a intimar y/o
sancionar a la empresa en cuestión.
Los
usuarios pueden recurrir a la CNC:
Para recibir asesoramiento sobre la prestación de
los servicios de comunicaciones
Si ya acudió a la empresa prestadora del servicio
y ésta no le respondió en el plazo establecido
Si la respuesta a su reclamo no lo satisface
En relación a los prestadores de servicios de comunicaciones:
La CNC
controla el cumplimiento de las condiciones, estándares de calidad y demás
obligaciones vinculadas a la prestación de los servicios de telecomunicaciones
y postales, especialmente aquellos referidos a la prestación del Servicio
Postal Básico Universal y/u otros servicios que se consideren obligatorios del
Correo Oficial.
Asimismo
administra los registros correspondientes a inscripciones, autorizaciones y
habilitaciones para intervenir en la actividad, evaluando para ello los
aspectos técnicos y jurídicos, así como la suficiencia de recursos económicos
para la correcta prestación de los mismos.
Es función
de la CNC administrar, gestionar y controlar el Espectro Radioeléctrico,
el cual constituye un medio físico para la prestación de diversos servicios de
telecomunicaciones en el que operan, entre otras, las emisoras de radio, de TV
abierta, los radioaficionados, los sistemas satelitales y la telefonía celular,
como así también las comunicaciones vía Internet, las comunicaciones de
aeronaves, buques, transporte terrestre y servicios de emergencias médicas,
bomberos y policía, entre otros.
¿Qué se debe hacer ante un problema con el servicio?
De acuerdo
con el Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones
Móviles, en primer término, deberá presentar su reclamo ante la empresa
prestadora.
En la
factura se encontrarán los datos, las referencias y medios habilitados por la
empresa para efectuar el reclamo. El prestador está obligado a contar con
mecanismos de recepción y atención de reclamos de sus clientes que incluya, en
forma gratuita, un número telefónico de atención las veinticuatro (24) horas
del día.
Los plazos
para que el prestador dé respuesta a los reclamos de sus clientes, de acuerdo a
lo establecido por el Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones
Móviles (Res. SC 490/97), son los siguientes:
a) Reclamos por deficiencias e interrupción del
servicio, en TRES (3) días hábiles administrativos.
b) Reclamos por facturación, en DIEZ (10) días hábiles administrativos.
c) Otros reclamos en QUINCE (15) días hábiles administrativos
b) Reclamos por facturación, en DIEZ (10) días hábiles administrativos.
c) Otros reclamos en QUINCE (15) días hábiles administrativos
La empresa
deberá informarle la documentación que, según el tipo de reclamo, tiene que
presentar a fin de permitir el correcto análisis. Asimismo, deberá informarle
el número de reclamo.
Se puede acudir a la CNC:
•
Si ya acudió a la empresa prestadora del servicio
y ésta no dio respuesta a su reclamo en los plazos establecidos.
•
Si no quedó conforme con la respuesta que la
empresa le dio a su reclamo
•
Para recibir asesoramiento sobre la prestación de
los servicios de comunicaciones
•
Para realizar un reclamo
Los usuarios de servicios de telefonía móvil
podrán presentar su denuncia ante la CNC por deficiencias o irregularidades en
las prestaciones. Para ello, la CNC actúa en segunda instancia, luego
de efectuado su reclamo ante la empresa prestadora.
PLANES Y SERVICIOS
1.
Servicio
Básico Telefónico (SBT): Según el Capítulo VIII del Decreto
62/90, se define como “Servicio Básico Telefónico” a “la provisión de los
enlaces fijos de telecomunicaciones que forman parte de la red telefónica
pública o que están conectados a dicha red y la provisión por esos medios del
servicio de telefonía urbana, interurbana e internacional de voz viva”.
2.
Servicio
de Telefonía Local (STL) Según el Capítulo XIX del Decreto
62/90, se define como “Telefonía Urbana” de acuerdo a lo siguiente: “Servicio
telefónico establecido entre usuarios conectados a centrales pertenecientes a
una misma área de servicio local”.
3.
Servicios
de Telefonía de Larga Distancia Nacional (STLDN) Según
el Capítulo XIX del Decreto 62/90, se define como “Telefonía Interurbana” de
acuerdo a lo siguiente: “Servicio telefónico establecido entre usuarios de
distintas áreas de la Nación”
4.
Servicios
de Telefonía de Larga Distancia Internacional (STLDI)Según
el Capítulo XIX del Decreto 62/90, se define como “Telefonía Internacional” de
acuerdo a lo siguiente: “Servicio telefónico entre oficinas o estaciones de
cualquier naturaleza del servicio interno, con la de otros países”.
5.
Servicios
de Telefonía Pública (STP) De acuerdo al
Artículo 2° de la Resolución SC 1122 /98, se define el Servicio de Telefonía
Pública como “el acceso a los servicios de una red pública de telecomunicaciones que
deberá prestarse al público en general por medio de la instalación, operación y
explotación de aparatos telefónicos de uso público”.
6.
Servicios
de Telefonía Móvil De acuerdo al
Artículo 2 de la Resolución MOSP 575/93:
7.
Servicio
de Telefonía Móvil (STM):
“Es el servicio basado en el SRMC que posibilita las comunicaciones de telefonía bidireccional simultánea de voz viva, por medio de un transceptor móvil, entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de las Redes Telefónicas Públicas o de otros Servicios de Telecomunicaciones, recibiendo o efectuando comunicaciones”.
“Es el servicio basado en el SRMC que posibilita las comunicaciones de telefonía bidireccional simultánea de voz viva, por medio de un transceptor móvil, entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de las Redes Telefónicas Públicas o de otros Servicios de Telecomunicaciones, recibiendo o efectuando comunicaciones”.
8.
Servicio
de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC):
“Es el servicio móvil de radiocomunicaciones que, mediante técnica celular, permite conectar por acceso múltiple estaciones móviles entre sí y con la red telefónica nacional (RTPN). El SRMC integra el STM.”.
De acuerdo al Artículo 2 del Decreto 266/98:
“Es el servicio móvil de radiocomunicaciones que, mediante técnica celular, permite conectar por acceso múltiple estaciones móviles entre sí y con la red telefónica nacional (RTPN). El SRMC integra el STM.”.
De acuerdo al Artículo 2 del Decreto 266/98:
9.
Servicio
de Comunicaciones Personales (PCS):
Es el servicio inalámbrico de comunicaciones, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando comunicaciones”.
Es el servicio inalámbrico de comunicaciones, de prestaciones múltiples, que mediante el empleo de tecnología de acceso digital, posibilita las comunicaciones entre dos o más abonados a dicho servicio o entre tales abonados con los de otras redes y sistemas de telecomunicaciones, ya sea recibiendo o generando comunicaciones”.
Los prestadores podrán iniciar la prestación de
los servicios de telecomunicaciones una vez que éstos hayan sido registrados.
Qué documentación se debe presentar.
Requisitos
1.- Se
debe considerar lo requerido en el Reglamento de Licencias aprobado como Anexo
I del Decreto 764/2000 y en la Guía
Orientadora para la Solicitud de Licencia.
2.-
Carpeta Jurídica: si hay alguna actualización de la ya presentada en el
expediente de la licencia.
3.- Carpeta
Económica.
4.-
Carpeta Técnica: con la descripción de los servicios específicos a la
solicitud.
De qué organismo depende
Comisión
Nacional de Comunicaciones, en el inicio del trámite y evaluación de la
documentación.
Secretaría
de Comunicaciones, en la resolución del trámite.
Autorizaciones - Solicitud de Alta para operar un
Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), un Servicio de Radiocomunicaciones
Móvil Celular (SRMC) y un Servicio de Telefonía Móvil (STM)
Solicitar
la autorización para instalar y poner en funcionamiento estaciones
radioeléctricas para operar un Servicio de Comunicaciones Personales (PCS), un
Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (SRMC) y un Servicio de Telefonía
Móvil (STM).
Ley 25.891:
Establece
que, la comercialización de los mencionados servicios podrá realizarse,
únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello, quedando
prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que
no revista ese carácter. Créase el Registro Público Nacional de Usuarios y
Clientes de Servicios de Comunicaciones Móviles.
ARTICULO
1º — La comercialización de servicios de comunicaciones móviles podrá
realizarse, únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para
ello, quedando prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier
otra persona que no revista ese carácter.
— La
comercialización de servicios de comunicaciones móviles podrá realizarse,
únicamente, a través de las empresas legalmente autorizadas para ello, quedando
prohibida la actividad de revendedores, mayoristas y cualquier otra persona que
no revista ese carácter.
Precios telefonia fija
Las tarifas del Servicio Básico Telefónico se
encuentran reguladas por la Estructura General de Tarifas (EGT), en la cual se
establecen los montos que las empresas pueden percibir por la prestación y
cargos de conexión de los clientes en sus zonas.
Dicha Estructura General de Tarifas (EGT) resulta
de aplicación para las empresas privatizadas, actualmente Telecom Argentina
S.A., con incumbencia en la zona Norte, y Telefónica de Argentina S.A., con
incumbencia en la zona Sur, así como para los Operadores Independientes, en sus
respectivas áreas de prestación.
En el caso de empresas entrantes -según el
artículo 11 del Reglamento de Licencias vigente-se establece que las mismas
podrán“fijar libremente las tarifas y/o precios de los servicios brindados,
para categorías objetivas de Clientes, las que deberán aplicarse con carácter
no discriminatorio, garantizando la transparencia de los precios que apliquen a
cada uno de los servicios que brinden al público”.
Es una facultad del Poder Ejecutivo de la Nación
modificar la EGT. No obstante, cabe mencionar que las tarifas del
servicio básico telefónico, se encuentran congeladas desde el año 1999 hasta la
actualidad.
Por debajo de los valores establecidos por la EGT,
las empresas tienen libertad para fijar sus tarifas, por áreas, rutas, tramos
de larga distancia y/o grupos de clientes.
Derechos
de Conexión
El Derecho de Conexión refiere al importe que el
cliente deberá pagar para ser conectado a la red, a través de la cual la
empresa brindará el servicio.
Cargo por
Abono o Mantenimiento de Línea
Es el monto predeterminado que debe pagar el
cliente en concepto de disponibilidad del Servicio Básico Telefónico en
condiciones de uso, independientemente de la utilización efectiva del mismo.
El mismo puede ser facturado en forma mensual o
bimestral, dependiendo del ciclo de facturación de cada cliente.
CATEGORÍA
|
ABONO EN
PULSOS
|
ABONO EN
PESOS
|
Casa de
Familia
|
282
|
|
Comercial
(1er. Grupo) y otros
|
582 *
|
|
Comercial
(1er. Grupo) AMBA
-Sólo clientes de TELEFÓNICA-
|
644*
|
|
Profesional
y otros (2do. Grupo)
|
551
|
|
Gobierno
(3er. Grupo)
|
582*
|
$27,30
|
Bonificaciones: Escuelas
Primarias y Secundarias Públicas y Privadas subsidiadas por el Estado Nacional:
Las tarifas de abono para líneas de
tráfico entrante, corresponderán al 75% del valor según categoría de abonado.
En el servicio medido (1er Grupo) se
incluyen líneas generales conectadas a Centrales Privadas de DOS (2) o más
líneas.
Los prestadores en ningún caso
podrán percibir por adelantado más de un mes de abono, el que deberán
reintegrar en caso de cesación anticipada del servicio.
Valor del pulso: $0,0469
|
Precios en la Telefonía Móvil
El Reglamento General de Clientes de
los Servicios de Comunicaciones Móviles, en su Título VI “De los Precios y la
Facturación”, indica:
“Artículo 34º - Libertad de Precios.
Los precios, cargos de activación y prestaciones adicionales correspondientes a
los servicios incluidos en el presente Reglamento serán libres y de exclusiva
responsabilidad del prestador. La Autoridad Regulatoria podrá por razones de
interés público debidamente justificadas establecer excepcionalmente algún tipo
de restricción o disponer una autorización previa.”
En consecuencia, las empresas
prestadoras de servicios móviles tienen libertad para fijar sus precios, cargos
de activación y prestaciones adicionales.
No obstante, el desarrollo de la
infraestructura y la posibilidad de acceso de mayores segmentos a dichos
servicios, ha generado, en los últimos años mayores facilidades y una
reducción de los costos.
En tal sentido, las prestadoras
ofrecen un abanico de opciones de planes y promociones de distintas
características, a través de distintas modalidades de contratación del
servicio. Existen planes de llamadas locales libres, de descuentos para
llamadas internacionales de acuerdo con el país de destino al que llame,
descuentos y bonificaciones para números frecuentes, bonificaciones para
llamadas a clientes de la misma compañía, entre otros.
Considerando que los precios no se
encuentran regulados, cobra relevancia para los usuarios, el acceso a la
información en base a la cual podrán hacer una elección más conveniente,
tomando en cuenta sus hábitos de consumo y usos frecuentes que da a su línea,
consultando asimismo, las cláusulas de rescisión anticipada, costos de
activación y demás condiciones generales del servicio.
A continuación podrá consultar los
planes ofrecidos por las empresas prestadoras del servicio para las modalidades
prepaga y pospaga, por zona geográfica.
MODALIDADES DE PAGO
Existen tres
modalidades de contratación del Servicio de Telefonía Móvil
·
Plan post pago con abono:
Consiste en el pago por adelantado de un abonofijo mensual para el uso del servicio el cual puede incluir diferentes prestaciones como por ejemplo minutos libres, cantidad de mensajes de texto, transferencia de datos, etc. donde, una vez agotado el valor del abono, los consumos posteriores serán facturados en el vencimiento del mes siguiente, es decir, en forma posterior al consumo de las comunicaciones realizadas.
Consiste en el pago por adelantado de un abonofijo mensual para el uso del servicio el cual puede incluir diferentes prestaciones como por ejemplo minutos libres, cantidad de mensajes de texto, transferencia de datos, etc. donde, una vez agotado el valor del abono, los consumos posteriores serán facturados en el vencimiento del mes siguiente, es decir, en forma posterior al consumo de las comunicaciones realizadas.
·
Plan prepago con abono:
Consiste en el pago por adelantado de un abono para el uso del servicio hasta un monto fijo en pesos el cual puede incluir –dependiendo del plan contratado- una cantidad cierta de minutos libres o relacionada con el monto del abono (por ejemplo un abono de $50 con un costo de $0,29 el minuto); cantidades ciertas de SMS y/o paquetes de datos. Luego de consumido ese monto fijo, las llamadas posteriores o excedentes deberán ser prepagadas, mediante la carga de crédito a través de tarjetas de recarga u otras modalidades de recarga habilitadas por los prestadores.
Consiste en el pago por adelantado de un abono para el uso del servicio hasta un monto fijo en pesos el cual puede incluir –dependiendo del plan contratado- una cantidad cierta de minutos libres o relacionada con el monto del abono (por ejemplo un abono de $50 con un costo de $0,29 el minuto); cantidades ciertas de SMS y/o paquetes de datos. Luego de consumido ese monto fijo, las llamadas posteriores o excedentes deberán ser prepagadas, mediante la carga de crédito a través de tarjetas de recarga u otras modalidades de recarga habilitadas por los prestadores.
·
Plan prepago (o con tarjeta)
Consiste en el pago anticipado de un valor cierto para efectuar comunicaciones, a través de la carga en el terminal de crédito. Estos planes prepagos no poseen factura ni abono mensual implicando la necesaria recarga de crédito a través de las vías habilitadas por la empresa para tal fin (carga a través de tarjeta, medios electrónicos, tarjeta de crédito, ticket bancario, etc.). Una vez consumida la totalidad del crédito, el servicio permanece activo para recibir llamadas y comunicarse con números de emergencias, sin realizar nuevas recargas, por un lapso determinado luego del cual quedará deshabilitado y posteriormente disponible para otro cliente, dicho plazo de “hibernación” varía según la empresa prestataria de que se trate
Consiste en el pago anticipado de un valor cierto para efectuar comunicaciones, a través de la carga en el terminal de crédito. Estos planes prepagos no poseen factura ni abono mensual implicando la necesaria recarga de crédito a través de las vías habilitadas por la empresa para tal fin (carga a través de tarjeta, medios electrónicos, tarjeta de crédito, ticket bancario, etc.). Una vez consumida la totalidad del crédito, el servicio permanece activo para recibir llamadas y comunicarse con números de emergencias, sin realizar nuevas recargas, por un lapso determinado luego del cual quedará deshabilitado y posteriormente disponible para otro cliente, dicho plazo de “hibernación” varía según la empresa prestataria de que se trate
En la investigación de Galperín, señalaba que Argentina, en el año
2009,hubo una diferencia entre una
canasta de llamadas prepago de baja intensidad y otra similar para la modalidad
post pago, del orden del 45,9 % superior.
Pero lo sorprendente es que existen en América Latina 13 países donde la
situación es inversa. El más notable es el de Venezuela donde el servicio
prepago representa aproximadamente la mitad del precio del servicio bajo la
modalidad pospago. Hoy la brecha en Argentina es mayor debido, al aumento más
que proporcional de la modalidad prepago desde esa fecha.
Pero esto no sólo puede ser debatido en el plano de una estrategia
comercial. Tras de sí esconde una problemática de equidad. Estimaciones
privadas ubican en alrededor del 70% de las llamadas bajo la modalidad prepaga.
Tendencia ratificada por las propias empresas. En la Reseña Informativa
Consolidada del Estado Contable al 30/09/11 de la empresa Telecom (pág. I) se
consigna:
“Cabe señalar que aproximadamente el 69% de la base de clientes
corresponde a la modalidad prepaga y el 31% son pospagos (incluyendo “Cuentas
claras” y suscriptores de Internet móvil)” (Cf. en Nota 3).
Este esquema genera un serio problema de equidad. La modalidad prepaga
es utilizada por los sectores de menores ingresos a los fines de autocontrol
del gasto. Y son esos sectores los que deben pagar sobreprecios. Actualmente,
la empresa Personal cobra el minuto excedente a $ 0.56 en la modalidad pospago
y $2,25 en la modalidad prepago. Son cuatro veces más.
Y son justamente esos sectores de menores ingresos que deben acudir a
una telefonía móvil de altísimo costo, los que carecen de telefonía fija que
está subsidiada a través del congelamiento de tarifas y cuya difusión se ha
estancado. Un verdadero despropósito.
De la misma manera tienden a aumentar más que proporcionalmente los
planes con menor volumen de llamadas y los mensajes “sms”. Es la respuesta de
las empresas a los mecanismos de autodefensa que ensayan los usuarios. Hemos
visto cómo el usuario intenta controlar las llamadas a través del sistema
prepago y la respuesta de la empresa elevando justamente esas modalidades.
A partir de estas condiciones, el usuario ensaya otras estrategias de
defensa.
Mientras los usuarios tratan de disminuir sus costos enviando mensajes
(el promedio actual anualizado de “sms” es de 100 mil millones), la empresa
incrementa sus utilidades porque el costo marginal de la misma en esa modalidad
es casi cero. Es que el ancho de banda que ocupa un texto digitalizado es
infinitamente menor que el equivalente en la transmisión de voz o imagen.
Y a esa ventaja se suma la reducción de las necesidades de invertir en
sistemas, torres, etc., porque reducen la duración de la llamada, cuando su
infraestructura ya estaba saturada y desde hace años produce serios problemas
en los días de mayor demanda: día del amigo, Navidad y similares.
La ley
argentina de defensa de la competencia
La ley
argentina de defensa de la competencia caracteriza como anticompetitivos a los
actos que distorsionen la competencia o representen abuso de posición
dominante, siempre que los mismos puedan provocar un perjuicio para el interés
económico general. la idea de “abuso de posición dominante” puede relacionarse
con el ejercicio del poder de mercado por parte de una empresa o coalición que
tenga una posición monopólica, monopsónica o de liderazgo en precios o
cantidades.
Los actos
y conductas anticompetitivos pueden no provenir de una situación de abuso de
posición dominante, pero deben implicar ejercicio del poder de mercado y
repercutir real o potencialmente sobre el excedente total de los agentes
económicos. Sin embargo, no debe confundírselos con distorsiones originadas en
monopolios naturales, externalidades reales o información asimétrica, cuya
solución jurídica no puede nunca estar en la ley de defensa de la competencia
sino en normas regulatorias, impositivas, de responsabilidad civil, de lealtad
comercial o de defensa del consumidor.
La ley
22.262 es la norma que legisla en la Argentina sobre el tema de defensa de la
competencia. Desde su promulgación en agosto de 1980, esta ley ha sido aplicada
por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia y por los tribunales
federales y del fuero penal económico para casos en los que se denuncian
prácticas que interfieren con el funcionamiento competitivo de los mercados.
Las partes
de la ley argentina de defensa de la competencia más ligadas con conceptos de
carácter económico son los artículos 1, 2 y 41. De ellos, es indudablemente el
primero elque requiere una mayor atención, pues define como objetivo de la ley
el prohibir “los actos oconductas (...) que limiten, restrinjan o distorsionen
la competencia o que constituyan abuso de una posición dominante en el mercado,
de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general”. El
artículo 2 sirve para complementar la definición que aparece en el artículo 1,
ya que especifica qué se entiende por “posición dominante en un mercado” por
parte de una persona o de un conjunto de personas. El artículo 41, en cambio,
tipifica una serie de actos y conductas anticompetitivos que la ley considera
como delitos.
Los tres
elementos que menciona el artículo 1 (distorsión de la competencia, abuso de
posición
dominante y perjuicio para el interés económico general) conforman los tres
pilares
sobre los
que se asienta la ley para juzgar si una conducta es punible o no. Los dos
primeros
son
alternativos, en tanto que el último es una condición necesaria para que se
configure una
violación
de la ley. Esto implica que, para que una determinada conducta sea sancionable
a
través de
la ley de defensa de la competencia, debe por un lado ser anticompetitiva (a
través
de la
distorsión de un mercado o del abuso de una posición dominante en él) y por el
otro debe
ser
perjudicial para la comunidad (atentando contra el interés económico general).
Este
perjuicio
puede no obstante ser potencial, aunque, como la propia exposición de motivos
de la
ley
aclara, esta potencialidad hace referencia a un peligro concreto y no a una
simple
posibilidad
lógica y abstracta.
e) La ley de defensa de la competencia no está
pensada para solucionar distorsiones al
funcionamiento
de los mercados originadas en monopolios naturales, externalidades reales o
información
asimétrica. Dichos problemas son tratados alternativamente por una serie de
otras
disposiciones,
que incluyen normas regulatorias, impuestos y subsidios, normas de
responsabilidad
civil, y leyes de lealtad comercial y defensa del consumidor.
ARTICULO
1º — Están prohibidos y serán sancionados
de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de
cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de
bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear
o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de
una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para
el interés económico general.
Queda
comprendida en este artículo, en tanto se den los supuestos del párrafo
anterior, la obtención de ventajas competitivas significativas mediante la
infracción declarada por acto administrativo o sentencia firme, de otras
normas.
ARTICULO
2º — Las siguientes conductas, entre
otras, en la medida que configuren las hipótesis del artículo 1º, constituyen
prácticas restrictivas de la competencia:
a)
Fijar, concertar o manipular en forma directa o indirecta el precio de venta, o
compra de bienes o servicios al que se ofrecen o demanden en el mercado, así
como intercambiar información con el mismo objeto o efecto;
b)
Establecer obligaciones de producir, procesar, distribuir, comprar o
comercializar sólo una cantidad restringida o limitada de bienes, o prestar un
número, volumen o frecuencia restringido o limitado de servicios;
c)
Repartir en forma horizontal zonas, mercados, clientes y fuentes de
aprovisionamiento;
d)
Concertar o coordinar posturas en las licitaciones o concursos;
e)
Concertar la limitación o control del desarrollo técnico o las inversiones
destinadas a la producción o comercialización de bienes y servicios;
f)
Impedir, dificultar u obstaculizar a terceras personas la entrada o permanencia
en un mercado o excluirlas de éste;
g)
Fijar, imponer o practicar, directa o indirectamente, en acuerdo con
competidores o individualmente, de cualquier forma precios y condiciones de
compra o de venta de bienes, de prestación de servicios o de producción;
h)
Regular mercados de bienes o servicios, mediante acuerdos para limitar o
controlar la investigación y el desarrollo tecnológico, la producción de bienes
o prestación de servicios, o para dificultar inversiones destinadas a la
producción de bienes o servicios o su distribución;
i)
Subordinar la venta de un bien a la adquisición de otro o a la utilización de
un servicio, o subordinar la prestación de un servicio a la utilización de otro
o a la adquisición de un bien;
j)
Sujetar la compra o venta a la condición de no usar, adquirir, vender o
abastecer bienes o servicios producidos, procesados, distribuidos o
comercializados por un tercero;
k)
Imponer condiciones discriminatorias para la adquisición o enajenación de
bienes o servicios sin razones fundadas en los usos y costumbres comerciales;
l)
Negarse injustificadamente a satisfacer pedidos concretos, para la compra o
venta de bienes o servicios, efectuados en las condiciones vigentes en el
mercado de que se trate;
ll)
Suspender la provisión de un servicio monopólico dominante en el mercado a un
prestatario de servicios públicos o de interés público;
m)
Enajenar bienes o prestar servicios a precios inferiores a su costo, sin
razones fundadas en los usos y costumbres comerciales con la finalidad de
desplazar la competencia en el mercado o de producir daños en la imagen o en el
patrimonio o en el valor de las marcas de sus proveedores de bienes o
servicios.
ARTICULO
3º — Quedan sometidas a las disposiciones
de esta ley todas las personas físicas o jurídicas públicas o privadas, con o
sin fines de lucro que realicen actividades económicas en todo o en parte del
territorio nacional, y las que realicen actividades económicas fuera del país,
en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos
en el mercado nacional.
A
los efectos de esta ley, para determinar la verdadera naturaleza de los actos o
conductas y acuerdos, atenderá a las situaciones y relaciones económicas que
efectivamente se realicen, persigan o establezcan. En los términos del artículo
24° inciso g) de la Ley de Defensa de la
Competencia,
la Comisión Nacional de Defensa de la
Competencia se halla
facultada
para emitir recomendaciones de carácter general o sectorial respecto
de
las modalidades de la competencia en los mercados.
La
CNDC emitió una recomendación regulatoria en relación al mercado de telefonía
móvil. La recomendación derivó de una
investigación realizada por la CNDC a raíz de una denuncia presentada por las
asociaciones de consumidores “PROCONSUMER” y “ADELCO” contra las empresas
prestadoras de servicios de telefonía móvil por presuntas violaciones a la ley
de Defensa de la Competencia N° 25.156. La conducta denunciada consistiría en
un supuesto acuerdo de precios para la fijación de los cargos de terminación de
llamadas.
La
investigación realizada se centró en el funcionamiento del sistema conocido
como sistema CPP (Calling Party Pays) o Abonado Llamante Paga por el cual
elusuario de un servicio de telefonía fija o móvil debe abonar algunos de los
costos de la red de telefonía móvil utilizada por la persona a la que llama.
La
Comisión determinó que en el actual sistema
CPP no existen incentivos suficientes para competir con precios más
bajos y que los usuarios carecen de información suficiente sobre los costos del
servicio.
En
la recomendación emitida por el organismo se pusieron de manifiesto importantes
falencias en el marco regulatorio. En particular se cuestionó la Resolución Nº
253/2001 de la Secretaría de Comunicaciones mediante la cual, en la anterior
administración, se estableció como precio de referencia para la terminación de
llamadas el sugerido por las propias empresas.
La
Comisión de Defensa de la Competencia sostuvo la conveniencia de implementar un
precio único para el cargo de terminación de llamadas en teléfonos móviles
(CPP), con independencia del origen de la llamada, pero cuestionó la posición
tomada por la Secretaría de Comunicaciones de invitar empresas del sector a que
determinen el precio de referrencia para el sistema CPP.
La
Comisión recomendó el establecimiento de
un esquema transitorio de regulación sobre los cargos de terminación de
llamadas en teléfonos móviles.
Con
el objeto de corregir las fallas que se evidencian en el mercado de la
terminación de llamadas se aconsejó la utilización de un precio uniforme
independiente de la red de origen de la llamada. En este sentido, un precio
uniforme solucionaría el problema de la asimetría de información que
actualmente enfrentan los consumidores, junto con los efectos negativos que dan
lugar a la presencia de conductas oportunistas por parte de las empresas, lo
que en definitiva podría derivar en la fijación coordinada de un n precio de la
terminación
de llamada en móviles por encima del nivel competitivo. Al mismo tiempo, el
precio uniforme incentivaría aún más la competencia entre las licenciatarias en
el segmento de las llamadas salientes. Se indicó que este precio uniforme para
los cargos de terminación de llamada en móviles, debería establecerse por parte
de la Autoridad Regulatoria convergiendo a una regulación análoga a la vigente
en materia de interconexión. Sin perjuicio de ello, durante la transición se
podría regular en base a un precio tope determinado.
La
Comisión consideró que no resulta conveniente introducir precios de referencia
en esta estructura de mercado, y en consecuencia, recomendó derogar la
Resolución S.C. N° 253/01 de la Secretaría de Comunicaciones. De la misma
manera recomendó no invitar a los operadores del mercado a sugerir en forma
conjunta ni precios de referencia ni precios tope, en vista de los incentivos
presentes en el mercado a actuar en forma oportunista.
Por
último se recomendó acelerar el proceso de implementación de la portabilidad
numérica, sistema a través del cual cada usuario puede conservar su número de
teléfono propio aunque cambie de prestadora de servicios de telecomunicaciones.
En este sentido sostuvo la Comisión que en un contexto de precios uniformes en
los cargos de terminación, la portabilidad potencia el impacto procompetitivo
en el segmento de llamadas salientes.
Regulación
jurídica de la telefonía móvil
La telefonía móvil no se halla regulada por una norma específica, ni
mucho menos por una ley en sentido estricto, sino que es, principalmente, la
Secretaría de Comunicaciones, dependiente del Poder Ejecutivo, la que mediante
sus resoluciones regula la actividad en lo concreto. No obstante, son tres, las
leyes con las que se complementa todo
este conjunto de resoluciones, a saber:
·
Ley 19798. Ley Nacional de Telecomunicaciones: Si bien
esta ley es anterior a la existencia de la telefonía móvil, en su artículo 2º,
se ocupa de definir varios conceptos, el que nos interesa: Servicio
telefónico: Servicio que permite a sus usuarios comunicarse directa o
temporalmente entre sí, por medio de aparatos telefónicos y circuitos de la red
telefónica pública. Además faculta al Poder Ejecutivo Nacional a: a) Establecer
y explotar los servicios de telecomunicaciones de jurisdicción nacional; b)
Autorizar o permitir a terceros, con carácter precario, la instalación y prestación
de servicios de telecomunicaciones; c) Fiscalizar toda actividad o servicio de
telecomunicaciones; d) Administrar las bandas de frecuencias radioeléctricas;
e) Fijar tasas y tarifas de los servicios de jurisdicción nacional.
·
Ley 24240. Ley de Defensa del Consumidor: Es
regulatoria de todas las relaciones jurídicas en que sean parte un Consumidor:
Toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza
bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social; y un Proveedor:
Persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de
manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje,
creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca,
distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a
consumidores o usuarios.
·
Ley 25156. Ley de Defensa de la Competencia. Tiene
como objetivo principal el correcto funcionamiento de los mercados, reprimiendo
las conductas que puedan limitad, restringir o limitar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una
posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el
interés económico general.
Respecto de la Secretaría de Comunicaciones, dice
el Decreto 660/96 que sus funciones son:
1. Asistir al
Poder Ejecutivo en los aspectos de su competencia, entendiendo en la
elaboración, propuesta y ejecución de las políticas en materia de
comunicaciones, supervisando su cumplimiento y proponiendo el marco regulatorio
destinado a facilitar su ejecución.
2. Generar
propuestas sobre políticas a aplicar en el ámbito de las comunicaciones,
tendientes a lograr la modernización de los servicios y resguardar los derechos
de los usuarios.
3. Asistir al
organismo regulador en la fiscalización del accionar de los prestadores de
servicios de comunicaciones.
4. Elaborar
los proyectos normativos en materia de comunicaciones.
5. Coordinar
la ejecución de las políticas fijadas por el Poder Ejecutivo Nacional en la
materia.
6. Resolver
los recursos de carácter administrativos que se interpongan en contra del
accionar del ente regulador de la actividad.
Respecto de las resoluciones, las que debemos resaltar:
·
Resolución 490/97 de la Secretaría de
Comunicaciones: Mediante esta resolución se aprueba el
Reglamento General de Clientes de los Servicios de Comunicaciones Móviles, que
será complementario del contrato celebrado entre los proveedores del servicio y
los usuarios. Según la mentada resolución, se llama cliente a la persona física
o jurídica a la que en calidad de abonado le corresponde la titularidad del
servicio o aquélla que en forma transitoria utiliza el servicio, a través de
distintas modalidades contractuales, prestado por medio de una estación o
transceptor o terminal móvil; y prestador a aquella persona jurídica que tiene
a su cargo la explotación de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM) en
una determinada área de explotación, conforme a la licencia acordada por el
Estado Nacional.
La condición de cliente, se adquiere sea por la celebración de un
contrato de prestación e servicios (contrato celebrado entre los prestadores de
Servicios de Comunicaciones Móviles y los clientes cuyo modelo hubiere sido
presentado ante al Autoridad de aplicación), o mediante cesión del contrato de
prestación de servicio, previa conformidad del prestador y pago de los cargos
correspondiente. Además, están prohibidas las cláusulas que establezcan o
contengan: a) Tratos discriminatorios respecto de las personas; b)
Contradicciones con lo establecido en los pliegos, contratos y normas
administrativas que regulen o faculten a los prestadores a la prestación de los
servicios; c) Restricciones a la libertad de los clientes de ejercer el derecho
de elegir o cambiar de prestador de servicio, como así también limitaciones
arbitrarias o discriminatorias que restrinjan la libertad de ingreso o egreso
al servicio por parte de los clientes.
Los requisitos formales mínimos con los que deberán contar los
contratos serán: a) Plan de prestación del servicio: alcances y precios; b)
Plazas contractuales; c) Precios, abonos y demás servicios diferenciados; d)
Modo de facturación; e) Derechos y obligaciones del cliente; f) Derechos y
obligaciones del prestador; g) Mecanismos de rescisión anticipada; h)
Suspensión y baja de servicio; i) Advertencia sobre las limitaciones del
sistema en lo atinente a la continuidad del servicio. Además, las cláusulas
penales que se establezcan en caso de rescindirse el contrato previo al plazo
estipulado, no podrán ser superiores al 40% del monto de los abonos que restan
por pagarse.
Respecto de los precios, se deja a libre determinación de los
prestadores, pero la Comisión Nacional de Comunicaciones podrá por razones de
interés publico debidamente justificadas establecer excepcionalmente algún tipo
de restricción o disponer alguna autorización previa. Para el caso de que el
cliente desee realizar algún tipo de reclamo, la prestadora del servicio deberá
establecer un número gratuito con funcionamiento las 24 hs. para ello, el
prestador deberá contestar dentro de los siguientes plazos: a) Reclamos por
deficiencias e interrupción del servicio, en TRES (3) días hábiles
administrativos; b) Reclamos por facturación, en DIEZ (10) días hábiles
administrativos; c) Otros reclamos en quince (15) días hábiles administrativos.
·
La Resolución 97/2010 modif. por Resolución
67/2011 de la Secretaría de Comunicaciones: Consagra el sistema de
portabilidad numérica, esto es, la capacidad que permite al Cliente cambiar de
Prestador de servicios portables, entre dichos servicios, dentro de la misma
Area Local del Servicio Básico Telefónico conservando su número. Además se crea
un Comité de Portabilidad Numérica, integrado por dos representantes, un
titular y un suplente, de cada Prestador de servicios portables.
Sucintamente, el trámite para cambiar de
empresa proveedora del servicio, el
usuario debe dirigirse al Prestador Receptor y le manifiesta su voluntad de
contratar su servicio y conservar su número telefónico. Este prestador inicia
el trámite online en presencia del cliente el cual recibe un código de
validación del traspaso mediante SMS y en un plazo que no debe exceder los 10
días hábiles se realiza la portación del número. A modo de limitación, el
cliente debe permanecer en su relación contractual con el prestador 60 días
para poder solicitad el traspaso.
¿Qué es
la Portabilidad Numérica Móvil?
Es la posibilidad
que tiene un cliente de cambiar de una compañía celular a otra, conservando su
número telefónico. Cambiarse de compañía implica que finaliza el contrato de
prestación de servicios con su compañía actual y contrata un nuevo servicio de
telefonía celular con una nueva sin perder su número telefónico.
¿Quiénes
pueden acceder a la Portabilidad Numérica Móvil?
Pueden acceder
todos los clientes de servicios móviles, independiente del plan o la forma de
contratación (con factura o tarjeta).
¿Quién
puede solicitar la Portabilidad del número del Teléfono Móvil?
El cliente con
factura, lo debe iniciar el titular del servicio móvil.
El cliente con
tarjeta, quien sea el titular del servicio con su documento de identidad.
Si el cliente es
una empresa o un organismo oficial, debe solicitarla el apoderado legal.
¿Cómo es
el trámite a seguir y qué requisitos debe cumplimentar el cliente?
El cliente deberá
dirigirse a la empresa de telefonía móvil a la cual pretende cambiarse, con la
documentación correspondiente.
Esta empresa le
proporcionará una solicitud de portabilidad, a la que se adjuntará el documento
de identidad. Si se trata de una persona jurídica u organismo del estado se
deberá adjuntar copia del poder del representante con la firma legalizada.
Sólo en los casos
de abonados con factura se deberá adjuntar además copia de la última factura
recibida, de una antigüedad no mayor a los 30 días, entregada por la compañía
celular que se quiere dejar.
¿Tiene
algún costo la Portabilidad Numérica Móvil?
La Secretaría de
Comunicaciones de la Nación dispuso mediante la Resolución SC Nº 98/2010 que al
solicitar la Portabilidad Numérica la empresa podrá cobrarle al cliente un
monto equivalente a las 100 PTF (pulsos telefónicos). Se sugiere consultar con
la empresa ya que es facultativo de la misma cobrárselo.
¿Cuánto
demora el proceso de cambio de prestador del servicio móvil manteniendo mi
número telefónico?
El proceso no podrá
demandar más de diez días hábiles.
En el
proceso ¿Puede haber interrupciones en el servicio?
La norma establece
que la interrupción en el servicio causada por el proceso de portabilidad no
puede superar las 3 horas.
¿Ante
quién debe reclamar?
El Cliente podrá
efectuar un reclamo vinculado con comisiones, demoras, irregularidades o
cualquier otra cuestión relacionada con la Portabilidad Numérica ante el
Prestador de servicios portables correspondiente, en el plazo de SESENTA (60)
días corridos contados a partir de que se produce el hecho que origina el
reclamo. Sólo en los casos de no recibir una respuesta satisfactoria o cuando
el Prestador de servicios portables no le hubiera contestado su reclamo dentro
de los TRES (3) días hábiles de haberlo presentado, podrá requerir la
intervención de la Autoridad de Control, la que previo traslado al Prestador de
servicios portables, resolverá en sede administrativa. La intervención de la
Autoridad de Control deberá ser requerida hasta DIEZ (10) días hábiles contados
a partir de la respuesta de aquel o del vencimiento del plazo para otorgarla.
Asimismo, la
Autoridad de Control podrá solicitar al Prestador de servicios portables toda
la información que posea sobre un reclamo iniciado por un Cliente; en caso en
que aquel no la remita, se resolverá el reclamo con la información provista por
el reclamante, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
No se podrá
suspender el servicio o dar de baja a un número que se encuentre cursando un
reclamo respecto a la Portabilidad Numérica.
El Estado
argentino estaba obligado a otorgarla desde hace bastante tiempo (año 2009),
por una sentencia judicial lograda por una asociación de consumidores (la Unión
de Usuarios y Consumidores) como consecuencia de un proceso de amparo, de modo
que no se estuvo haciendo otra cosa que, aunque de forma tardía, cumplir una
sentencia judicial firme.
En la causa "Unión de Usuarios y
Consumidores c. Estado Nacional – Secretaría de Comunicaciones - Dec. 764/00 s/
Amparo Ley 16.986", Juzgado Contencioso Administrativo Federal Nro. 6
Secretaría 11, sentencia de primera instancia del 18/3/2009 tuvo como objetivo que se ordene al
Poder Ejecutivo Nacional reglamentar en un plazo perentorio la portabilidad
numérica establecida en el Dec. 764/00, que ya por entonces llevaba 9 años sin
hacerse efectiva.
El tribunal de
primera instancia señaló que "resulta cristalino que la portabilidad de
números constituye un importante factor de promoción de la competencia en el
mercado de las telecomunicaciones, lo que implica, entre otros beneficios, la
reducción de los precios y mejor calidad del servicio para los usuarios de
telefonía celular". A contrario sensu, dijo: "la falta de
reglamentación de la portabilidad de los números importa un claro, real y
efectivo perjuicio de los derechos de los usuarios y consumidores a la
protección de sus intereses económicos, a libertad de elección y a las
condiciones de trato equitativo y digno". Considero vencidos "todos
los plazos razonables" y califico la no reglamentación de la portabilidad
como una "violación por omisión del mandato constitucional del artículo 42
de la Constitución Nacional" y una "flagrante trasgresión de los
derechos de usuarios de telefonía celular". Condenó al Estado Nacional a
reglamentar el régimen en 90 días.
La Alzada
confirmó el carácter constitucional del derecho en juego y la omisión del
Estado en su reglamentación, haciendo también mérito de la acción de amparo
para evitar que la norma del artículo 42 se convierta en una mera declaración
programática. Refiere a la razonabilidad del tiempo transcurrido para que el
Estado cumpliera con su obligación, considerando así violentada la libertad de
opción de los usuarios, y agrega el argumento de que la administración debe
regir su actuación con base en el principio de legalidad. En lo sustancial y
por esta síntesis, confirma la sentencia de grado.
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