La legislación vigente sobre Modelos y
Diseños Industriales, Decreto-Ley 6.673/63, ratificado por la Ley 16.478,
establece que los modelos y diseños industriales incluirán todas las formas
incorporadas o aspectos aplicados a un producto industrial que le confiera un
carácter ornamental.
La principal razón para la norma, como en el
caso de otras también relativas al campo de la propiedad industrial, tiene que
ver nada menos que con la creatividad humana.
Aquellos que usan su capacidad y talento para
crear novedosas formas o aspectos para productos industriales pueden solicitar
el registro, tanto un modelo como de un diseño, obteniendo los derechos
aplicables bajo el régimen vigente (exclusividad en la explotación
industrial/comercial del modelo o diseño registrado )
El termino "modelo industrial" se
entiende en su sentido más amplio como cualquier producto obtenido por
cualquier medio (manual, mecánico, electrónico, etc.)
A fin de limitar su alcance se debería
aclarar que esta legislación protege todos los aspectos visibles (modelo o
diseño) o palpables (sólo el modelo) del producto industrial en la manera en la
cual será presentado en el mercado, es decir, la configuración externa o
apariencia que se desea para impactar favorablemente sobre los consumidores con
una simple mirada (modelo o diseño) o contacto (sólo el modelo)
Asismismo, hay que tener presente la
importancia de la diferencia entre modelo y diseño aún cuando el régimen legal
otorga a ambas categorías idéntica protección:
Modelo: forma incorporada, tridimensional.
Diseño: aspecto aplicado, bidimensional.
En el caso del diseño lo que se desea
proteger es el dibujo, sea este el mero trazo, conjunción de líneas, etc). Es
por dicho motivo que en este caso solo se habla de visible, puesto que lo
palpable es el producto industrial al cual se aplica el diseño.
Una de las ventajas comparativas, por el
tiempo de tramitación, del régimen legal vigente en materia de Modelos y
Diseños Industriales en Argentina consiste en que la administración, al
solicitarse un registro, no verifica si existen derechos oponibles al
solicitante (es decir que no examina si existen modelos o diseños registrados o
no, en el país o en el exterior, que pongan en duda lo novedoso del modelo o
diseño que se presenta a registro).
Simplemente, si se presenta la documentación
en forma, se los registra.
De producirse un conflicto de derechos, dicho
carácter novedoso (prelación en el tiempo en cuanto a autoría), deberá
demostrarse en sede judicial.
Ley de Modelos y Diseños Industriales
(Decreto Ley N 6673 -9/8/63)
ARTICULO 1 - El autor de un modelo o diseño
industrial y sus sucesores legítimos tienen sobre él un derecho de propiedad y
el derecho exclusivo de explotarlo, transferirlo y registrarlo, por el tiempo y
bajo las condiciones establecidas por este decreto.
Los modelos y diseños industriales creados
por personas que trabajan en relación de dependencia pertenecen a sus autores y
a éstos corresponde el derecho exclusivo de explotación, salvo cuando el autor
ha sido especialmente contratado para crearlos o sea un mero ejecutante de
directivas recibidas de las personas para quienes trabaja. Si el modelo o
diseño fuera obra conjunta del empleador y del empleado pertenecerá a ambos,
salvo convención en contrario.
Cuando dos o más personas hayan creado en
conjunto un modelo o diseño industrial, les corresponde a todas ellas el
derecho de explotación exclusiva, y el derecho a registrar a nombre de todas
ellas la obra de su creación; en tales casos las relaciones entre los coautores
se regirán según el concepto de copropiedad.
El autor de un modelo o diseño industrial y
sus sucesores legítimos tienen acción reivindicatoria para recuperar la
titularidad de un registro efectuado dolosamente por quien no fuere su autor.
ARTICULO 2 - El derecho reconocido por el
artículo anterior es aplicable a los autores de modelos o diseños industriales
creados en el extranjero y a sus sucesores legítimos siempre que sus
respectivos países otorguen reciprocidad para los derechos de los autores
argentinos o residentes en la Argentina.
ARTICULO 3 - A los efectos de este decreto se
considera modelo o diseño industrial las formas o el aspecto incorporados o
aplicados a un producto industrial que le confieren carácter ornamental.
ARTICULO 4 - Para gozar de los derechos
reconocidos por el presente decreto, el autor deberá registrar el modelo o
diseño de su creación en el Registro de Modelos y Diseños Industriales que a
tal efecto será llevado por la Secretaría de Industria y Minería (Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial).
ARTICULO 5 - Se presume que quien primero
haya registrado un modelo o diseño industrial es el autor del mismo, salvo
prueba en contrario.
ARTICULO 6 - No podrán gozar de los beneficios
que otorgue este decreto :
a) Aquellos modelos o diseños industriales
que hayan sido publicados o explotados públicamente, en el país o en el
extranjero, con anterioridad a la fecha del depósito, salvo los casos
contemplados en el artículo 14 del presente decreto. Sin embargo, no
constituirá impedimento para que los autores puedan ampararse en dichos
beneficios el hecho de haber exhibido por sí o por medio de persona autorizada,
el modelo o diseño de su creación en exposiciones o ferias realizadas en la
Argentina o en el exterior, a condición de que el respectivo depósito se
efectúe dentro del plazo de seis meses a partir de la inauguración de la
exposición o feria;
b) Los modelos o diseños industriales que
carezcan de una configuración distinta y fisonomía propia y novedosa con
respecto a modelos o diseños industriales anteriores;
c) Los diseños o modelos industriales cuyos
elementos estén impuestos por la función que debe desempeñar el producto;
d) Cuando se trate de un mero cambio de
colorido en modelos o diseños ya conocidos;
e) Cuando sea contrario a la moral y a las
buenas costumbres.
ARTICULO 7 - La protección concedida por el
presente decreto tendrá una duración de cinco años, a partir de la fecha del
depósito y podrá ser prolongada por dos períodos consecutivos de la misma
duración a solicitud de su titular.
ARTICULO 8 - El registro de un modelo o
diseño industrial, así como las prórrogas mencionadas en el artículo anterior y
la expedición de nuevos testimonios o certificados, pagarán las tasas y aranceles
que se determinen en la reglamentación de este decreto. Dichas tasas serán
fijadas por la Secretaría de Industria y Minería y deberán ser ingresadas en la
Cuenta Especial "Dirección Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios
Requeridos".
ARTICULO 9 - Un mismo registro puede
comprender hasta cincuenta ejemplares de realización de un solo modelo o
diseño, siempre que entre todos exista homogeneidad.
ARTICULO 10 - La solicitud del registro
deberá presentarse en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, de
acuerdo a lo que estatuya la reglamentación respectiva, y deberá contener:
1. Una solicitud, acompañada del comprobante
de haber abonado la tasa prevista en el artículo 8;
2. Dibujos del modelo o diseño;
3. Descripción del mismo;
4. Autorización especial con la sola firma
del solicitante, no legalizada, que habilite a quien lo represente en el caso
de no hacerlo personalmente.
ARTICULO 11 - La solicitud de renovación del
depósito prevista en el artículo 7 deberá ser presentada no menos de seis meses
antes de la expiración del período de vigencia de la protección. Dicha
solicitud será acompañada de los mismos requisitos exigidos para el primer
depósito.
ARTICULO 12 - La solicitud de depósito no
podrá ser rechazada sino por incumplimiento de los requisitos formales
determinados en el artículo 10 y concordantes del presente decreto y su
reglamentación. La resolución denegatoria del Registro respecto a una solicitud
de depósito será apelable ante la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial
o ante los Tribunales Federales, siendo la elección de una vía excluyente de la
otra.
ARTICULO 13 - El registro estará a cargo de
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial dependiente de la Secretaría
de Estado de Industria y Minería y la extensión de los títulos que certifiquen
sobre la fecha del depósito nombre de su titular, y contengan copias del dibujo
y descripciones depositadas será realizada por el o los funcionarios que
determinen la reglamentación. Las demás formalidades del título y de los
trámites del registro se establecerán asimismo por vía reglamentaria.
ARTICULO 14 - Los modelos o diseños
industriales depositados o patentados en el extranjero podrán ser depositados
en el Registro con los mismos beneficios que se acuerda por el presente decreto
a los registrados en el país, siempre que el depósito se efectúe dentro de un
plazo no mayor de seis meses desde que se hubiere efectuado la presentación en
el país de origen.
En estos casos la duración del derecho de
exclusividad no podrá exceder a la vigencia de la patente o depósito primitivo.
No podrá alegarse derecho alguno de exclusividad para modelos o diseños
extranjeros que hayan sido explotados industrialmente en la República Argentina
por un tercero, antes de solicitarse el registro en el país de origen.
ARTICULO 15 - El titular de un registro de
modelo o diseño podrá cederlo total o parcialmente bajo las condiciones que
estime conveniente. El cesionario o sucesor a título particular o universal no
podrá invocar derechos emergentes del registro mientras no se anote la
transferencia en la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
Si el cesionario no notifica al cedente la
impugnación judicial a un registro, haciéndole posible su intervención en el
pleito como parte coayudante, el cedente no estará obligado a restituir el
precio de la cesión.
ARTICULO 16 - Los registros de modelos o
diseños serán hechos públicos en la forma y tiempo que determinan las
disposiciones reglamentarias como así también sus renovaciones, transferencias
y cancelaciones.
ARTICULO 17 - El registro de un modelo o
diseño industrial será cancelado cuando el mismo haya sido efectuado por quien
no fuere su autor o en contravención a lo dispuesto en este decreto, pero tal
cancelación sólo podrá ser dispuesta por sentencia firme de los Tribunales
Federales, a instancia de parte interesada, que tenga o no registrados modelos
o diseños con anterioridad.
ARTICULO 18 - La acción para pedir la
cancelación de un registro establecida en el artículo 17 y la de reivindicación
del último párrafo del artículo primero, prescribirán a los cinco (5) años de
la fecha del depósito en el registro de Modelos y Diseños Industriales.
ARTICULO 19 - El titular de un registro de
modelo o de diseño tiene una acción judicial contra todo aquel que, sin
autorización, explota industrial o comercialmente, con relación a los mismos o
diferentes productos, un diseño depositado o imitaciones del mismo. La acción
podrá entablarse, ante los Tribunales Federales, por vía civil para obtener el
resarcimiento de daños y perjuicios y la cesación del uso, o por vía penal si
se persigue, además, la aplicación de las penas que esta ley establece.
ARTICULO 20 - Todo aquel que haya infringido
de buena o mala fe los derechos reconocidos a favor de un modelo o diseño depositado
estará obligado a resarcir los daños y perjuicios que haya causado al titular
del registro y además a restituir los frutos, en caso de mala fe.
ARTICULO 21 - Serán reprimidos con multa de
tres mil a cien mil pesos:
1. Quienes fabriquen o hagan fabricar
productos industriales que presenten las características protegidas por el
registro de un modelo o diseño o sus copias.
2. Quienes con conocimiento de su carácter
ilícito, vendan, pongan en venta, exhiban, importen, exporten o de otro modo
comercien con los productos referidos en el párrafo anterior.
3. Quienes maliciosamente, detenten dichos
productos o encubran a sus fabricantes.
4. Quienes, sin tener registrados un modelo o
diseño, lo invocaren maliciosamente.
5. Quienes vendan como propios, planos de
diseños protegidos por un registro ajeno.
En este caso de reincidencia se duplicarán
las penas establecidas en este artículo.
ARTICULO 22 - Los artículos o partes de
artículos que impliquen modelos o diseños industriales declarados en
infracción, serán destruidos, aunque la destrucción del modelo o diseño importe
la destrucción de los productos, a menos que el titular del modelo o diseño
acceda a recibirlos, a valor de costo, a cuenta de la indemnización y
restitución de frutos que se le deban.La destrucción y comiso no alcanzará a
las mercaderías ya entregadas por el infractor a compradores de buena fe.
ARTICULO 23 - Las acciones para la aplicación
de las penas impuestas por este decreto serán privadas.
No se dará curso a las demandas, tanto
penales como civiles, si no son acompañadas por el título del Registro que se
invoca.
ARTICULO 24 - Como única medida previa a la
iniciación de los juicios civiles o penales autorizados por este título, y para
comprobar el hecho ilícito, el titular de un registro de modelo o diseño a
quien llegue noticia de que en una casa de comercio, fábrica u otro sitio se
están explotando industrial o comercialmente objetos de diseño en infracción a
su registro, podrá solicitar al Juez, dando caución suficiente y presentando el
título del registro, que designe un oficial de justicia para que se constituya
en el lugar y se incaute de un ejemplar de los productos en infracción
levantando inventario detallado de los existentes. El correspondiente
mandamiento se librará dentro de las 24 horas de solicitado.
Cuando el tenedor de las mercaderías no sea
su productor, deberá dar al titular del modelo o diseño explicaciones sobre su
origen, en forma de permitirle perseguir al fabricante. En caso que las
explicaciones se nieguen o resulten falsas e inexactas, el tenedor no podrá
alegar buena fe.
ARTICULO 25 - Tanto en los juicios civiles
por cesación de uso como en los penales, el demandante, en incidente separado,
podrá exigir al demandado caución para no interrumpirlo en la explotación del modelo
o diseño impugnado, caso que éste quiera seguir con ella; y, en defecto de la
caución, podrá pedir la suspensión de la explotación y el embargo de todos los
objetos impugnados que estén en poder del demandado, dando, si fuese
solicitado, caución conveniente. Las cauciones serán reales y serán fijadas por
el juez teniendo en cuenta los intereses comprometidos.
ARTICULO 26 - El importe de las multas
impuestas por esta ley será ingresado a la Cuenta Especial "Dirección
Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios Requeridos" como recurso
para atender a su funcionamiento.
ARTICULO 27 - Las acciones para la aplicación
de las penas previstas en los artículos 21 y 22 se prescribirán a los dos años
contados desde el momento en que el delito dejó de cometerse.
ARTICULO 28 - Cuando un modelo o diseño
industrial registrado de acuerdo con el presente decreto haya pedido también
ser objeto de un depósito conforme a la ley 11.723, el autor no podrá
invocarlas simultáneamente.
Cuando por error se solicite una patente de
invención para proteger un modelo o diseño industrial, objetada la solicitud
por la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial por tal motivo, el
interesado podrá convertirla en solicitud de registro de modelo o diseño.
ARTICULO 29 - El presente decreto entrará en
vigencia treinta días después de haber sido reglamentado, pero nunca antes de
transcurridos seis meses de la firma del presente.
ARTICULO 30 - El presente decreto será
refrendado por los señores Ministros Secretarios en los Departamentos de
Economía, de Educación y Justicia, de Defensa Nacional y del Interior y firmado
por los señores Secretarios de Hacienda y de Industria y Minería.
ARTICULO 31 - Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
Reglamento de la Ley de Modelos y Diseños
Industriales (Decreto 5682/65 -20/7/65-)
ARTICULO 1 - La presentación de solicitud de
registro de modelos y diseños industriales se hará en la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial.
La Dirección Nacional de la Propiedad
Industrial organizará bajo su dependencia, el Registro de Modelos y Diseños
Industriales.
ARTICULO 2 - La solicitud deberá ser escrita
en castellano y observarse las formas que son de práctica en los documentos
públicos. En ella se hará constar:
a) Nombre, apellido e identidad del
solicitante, si es persona de existencia física; y si es persona de existencia
ideal deberá mencionarse su denominación o razón social, así como los datos que
individualicen su existencia legal;
b) Domicilio real y legal;
c) Declaración bajo juramento del solicitante
sobre su carácter de autor del modelo o diseño, o de su sucesor singular o
universal del mismo;
d) Indicar la naturaleza del producto al que
se incorpore o aplique el modelo o diseño;
e) Cuando se actúe en ejercicio de un mandato
general o de una representación legal deberá ajustarse a la disposición de la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial N 4/56, con la salvedad de que en
el supuesto de su apartado 6 se acompañará testimonio íntegro en forma, o
extracto de la parte pertinente del mismo que justifique la personería, sobre
cuya exactitud certificará escribano público, y además el mandatario
manifestará bajo declaración jurada que se encuentra en vigencia.
ARTICULO 3 - La solicitud deberá también ser
acompañada de:
a) Constancia de haberse abonado los importes
establecidos en los incisos a) y g) del artículo 23 de este decreto;
b) Si se tratare de un modelo o diseño
depositado o registrado en el extranjero, un testimonio o certificado del país
de origen, del que se resulte la fecha y número del depósito o registro y
término de su vigencia. Dicha documentación deberá hallarse traducida al
castellano por traductor público nacional inscripto en la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial; no se requerirá a los efectos del registro
legalización de estos documentos en tanto se haga la presentación de
certificados originarios del registro efectuado en el extranjero;
c) Un juego de dibujos, debiendo el original
estar en cartulina lisa; una copia en tela de calcar y dos copias fijas en
papel fotosensible, sobre fondo blanco;
d) Descripción sucinta de los elementos de
composición del modelo o diseño, conducente a completar la ilustración de los
dibujos, en original y tres copias;
e) Un clisé que reproduzca cada lámina de los
dibujos presentados y diez ejemplares del facsímil de los mismos;
f) El instrumento que justifique el mandato
cuando éste fuere de carácter especial o no estuviere comprendido en alguno de
los supuestos previstos en el inciso e) del artículo anterior.
ARTICULO 4 - La solicitud, dibujos y clisé a
que se refieren los dos artículos precedentes deberán reunir las
características y demás requisitos formales que para la presentación establezca
la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 5 - No será recibida ninguna
solicitud que no venga munida del dibujo del modelo o diseño, clisé y de su
respectiva descripción.
ARTICULO 6 - Las solicitudes de registro de
los Modelos y Diseños Industriales seguirá el trámite establecido en los
artículos 7, 8 y 9 del presente decreto, dentro del sistema de prioridad del
depósito determinado por el artículo 5 de la Ley que se reglamenta. Una vez
terminado el trámite mencionado se procederá al registro de la solicitud en los
libros que al efecto se llevarán bajo firma del Jefe del Registro de Modelos y
Diseños Industriales y se expedirá el certificado conforme al artículo 10 y se
efectuará la publicación prescripta en los artículos 11 y 12.
ARTICULO 7 - La solicitud dará lugar a la
iniciación de un expediente en cuya carátula se anotará el número de entrada y
día y hora de recepción, entregándose constancia de ésta al interesado.
Las solicitudes serán asentadas en el orden
que se presenten y siguiendo un estricto orden numérico, en un registro de
entrada que contendrá los mismos datos indicados precedentemente.
ARTICULO 8 - El registro de los modelos y
diseños industriales se efectuará por partida doble: numéricamente conservando
el número de depósito de la solicitud, y según su objeto. A este último efecto,
serán clasificados de acuerdo al nomenclador que fije la Dirección Nacional de
la Propiedad Industrial.
El registro dentro de cada clase se efectuará
respetándose el número del registro numérico.
El registro serán llevado en doble juego, uno
de los cuales estará a disposición del público.
ARTICULO 9 - Efectuado el registro, se
destinará una de las copias fijas en papel fotosensible y una de las
descripciones a que alude el artículo tercero, para formar una carpeta en cuya
portada figurará el nombre del titular del registro y la fecha, término, número
y clase de este último, para su consulta por el público.
ARTICULO 10 - El registro se acreditará con
un certificado en el que se mencionará: número de registro, día y hora de su
depósito, término de su vigencia y nombre y domicilio del titular, firmado por
el Jefe del Departamento del Registro de Modelos y Diseños Industriales o su
reemplazante natural. En caso de ausencia o impedimento temporario de alguno de
éstos, por los funcionarios que designe el Director Nacional de la Propiedad
Industrial.
Al certificado se agregará el dibujo en tela
de calcar y una de las descripciones del modelo o diseño.
ARTICULO 11 - Registrado un modelo o diseño
industrial, se publicará a costa del interesado, conforme lo prescripto en el
artículo 3, inc. a), una reproducción de las láminas del modelo o diseño,
nombre del titular, número y fecha de registro y término de vencimiento.
Toda renuncia a un registro y las
cancelaciones por mandato judicial serán publicadas gratuitamente.
ARTICULO 12 - Toda publicación se efectuará
por un día en una sección que se habilitará a tal efecto en el boletín que
edita la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, conforme al Decreto N
10.261/61.
ARTICULO 13 - A solicitud de cualquier
interesado podrá expedirse copia fotostática o autenticada de la documentación
contenida en la carpeta referida en el artículo noveno, previo pago de servicio
que fije la Secretaría de Estado de Industria y Minería a propuesta de la
Dirección Nacional de la Propiedad Industrial.
ARTICULO 14 - La solicitud de renovación de
un registro deberá reunir las mismas formalidades iniciadas en el artículo
segundo, excepto el caso del inciso c) del mismo.
ARTICULO 15 - La solicitud de renovación
deberá ser acompañada de:
a) Constancia de haberse abonado los importes
establecidos en los incisos b) ó c) y h) del artículo 23;
b) El instrumento previsto en el inciso f)
del artículo tercero;
c) Certificado del registro que se pretende
renovar para anotación de la renovación.
ARTICULO 16 - La constancia de la renovación
será asentada en el registro respectivo y en el certificado que acompañe el
interesado, con mención del grado de renovación.
ARTICULO 17 - Cuando se renueve el registro
de un modelo o diseño industrial, se publicará tal circunstancia, por cuenta
del interesado, con indicación de la fecha en que se efectuó la publicación del
registro originario.
ARTICULO 18 - No se dará curso a las
solicitudes de renovación que se presenten con una anterioridad mayor a los
nueve meses de la fecha de vencimiento del registro que se pretende renovar.
ARTICULO 19 - La solicitud de transferencia
debe acompañarse de:
a) Documento que instrumente la transferencia
si ésta no se formaliza en la misma solicitud;
b) Constancia de haberse abonado el importe
establecido en los incisos d) ó e) y h) del artículo 23;
c) Certificado del registro;
d) Instrumento que acredite el mandato cuando
se actúe en representación de un tercero, salvo el caso previsto en el inciso
e) del artículo 2.
ARTICULO 20 - La constancia de la
transferencia será publicada a costa del interesado y será asentada en el
registro respectivo y en el certificado que acompañe el interesado.
ARTICULO 21 - La apelación a que alude el
artículo doce del Decreto-Ley que se reglamenta deberá interponerse dentro de
los términos establecidos en la Ley 50 observándose dicha ley en lo referente
al trámite de la apelación.
ARTICULO 22 - El derecho a solicitar la
conversión a que se refiere el artículo 28 de la ley que se reglamente, deberá
ser ejercido dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de
la objeción formulada a la solicitud de patente de invención para no perder el
derecho de prioridad emergente de la fecha de presentación de esta última.
La solicitud de conversión deberá reunir
todos los recaudos exigidos para los pedidos de registros nuevos y el
asentamiento de la misma se efectuará siguiendo el orden numérico previsto en
el artículo 7.
El derecho a solicitar la conversión sólo
podrá ejercerse con respecto a las solicitudes de patentes de invención
presentadas con posterioridad a la vigencia del presente decreto.
ARTICULO 23 - Por el trámite de solicitudes
relacionadas con el presente, se percibirán en concepto de servicio requerido,
los siguientes importes:
a) Registro
ordinario...........................................$ 500,00
b) Primera
renovación.................................... ...$ 1.000,00
c) Segunda
renovación......................................$ 1.500,00
d) Transferencia de registro por acto entre
vivos, que no provenga de transferencia de negocio transformación de la
naturaleza de la sociedad o transferencia de activo y pasivo comercial del
cedente.....................................$ 1.000,00
e) Transferencia proveniente de actos
comprendidos dentro de las excepciones del inciso anterior o por disposición de
última voluntad, así como por anotación de cambio de rubro o denominación
social del titular del registro.....$ 300,00
f) Expedición de testimonio de actuación o
cerficado que no sea el original............................$ 250,00 y 50,00
por foja adicional.
g) Publicación de registro
ordinario......................$ 100,00 por cm de columna. 300,00 mínimo.
ARTICULO 24 - La secretaría de Estado de
Industria y Minería estará autorizada para modificar anualmente dichos
importes, después de un año de vigencia del presente.
ARTICULO 25 - Los fondos que se recauden y
las erogaciones que se originen con motivo de la aplicación de la ley que se
reglamenta, se ingresarán e imputarán, respectivamente, en la "Cuenta
Especial Dirección Nacional de la Propiedad Industrial - Servicios
Requeridos" abierta en jurisdicción de la Secretaría de Estado de
Industria y Minería, la que se adecuará al efecto.
ARTICULO 26 - Facúltase a la Secretaría de
Estado de Industria y Minería a propuesta de la Dirección Nacional de la
Propiedad Industrial, para dictar reglas de mero trámite en el procedimiento
relacionado con las solicitudes que se presenten de acuerdo a la ley que se
reglamenta.
ARTICULO 27 - El presente decreto será
refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Economía y
firmado por los señores secretarios de Estado de Industria y Minería y de
hacienda.
ARTICULO 28 - Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese.
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