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jueves, 20 de diciembre de 2012

La Salada reconoce la falsificación de marcas.


El administrador de la Salada, reconoció en una entrevista radial que en su feria se comercializan productos falsificados. Excusándose de la conducta propia, manifestó que mientras en los alrededores de la feria el 99,99% de lo que se vende es falsificado, en su predio, la falsificación solo ronda el 15% de lo que se comecializa. Con un movimiento estimado en 600 millones de pesos semanales, el administrador de la Salada deja entreveer entonces que en productos en infracción se mueve algo mas de 340 millones de pesos mes... "Estamos en la Argentina, no le pidamos peras al naranjo porque es naranjo", se defendió este señor por Radio Mitre. En otro orden, si la falsificación de marcas es un delito de orden público, y este señor reconoce abiertamente que tanto en su feria como en la de los alrededores se comercializan productos falsificados y por cifras millonarias, ¿que espera el Gobierno para actuar como comprometió nuestro país en Tratados Internacionales como son el TRIPs y el Protocolo Mercosur 8/95?

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC o, en inglés, TRIPS), es el Anexo 1C del Convenio por el que se crea la OMC firmado en 1994. En él se establece una serie de principios básicos sobre la propiedad intelectual tendientes a armonizar estos sistemas entre los países firmantes y en relación al comercio mundial.
Los aspectos comerciales de la propiedad intelectual no estaban comprendidos en el régimen del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), del que la OMC se convirtió en entidad sucesora, y solo en 1994 se incorporaron en lo que desde entonces se conoce como "el GATT de 1994".
El Acuerdo sobre los ADPIC incorpora como principios fundamentales los propios del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el Convenio de Berna, la Convención de Roma sobre derechos conexos y el Tratado de Washington sobre Semiconductores, a los cuales añade el principio de la Nación Más Favorecida (NMF) propio de la OMC.
En la Parte II, el Acuerdo establece una serie de requisitos que habrá de cumplir la protección de todas las modalidades incluidas en él, en cuanto a requisitos básicos de protección, su duración mínima y su alcance.
En cuanto a las reglas sobre la observancia de los derechos de propiedad intelectual (en este tratado la propiedad industrial se considera parte de la propiedad intelectual), establece la obligatoriedad de permitir en todo caso la revisión por parte de un juez de las decisiones administrativas en contra de un titular de un derecho, o de aquella persona que pueda haberlo infringido.
El Acuerdo, aunque por su denominación alude únicamente a los "aspectos comerciales" de la propiedad intelectual, en los hechos determinó una fundamental transformación del régimen internacional en esa materia. En la OMC rige el principio del "todo único", por el cual los países miembros quedan obligados por la totalidad de sus acuerdos (unos 60), que conforman el "sistema multilateral de comercio, y no pueden (como hasta 1994) adherirse solamente a algunos. Esto determinó que gran número de países que no habían ratificado los Convenios de París y de Berna, sobre propiedad industrial y sobre derecho de autor y derechos conexos, quedaran automáticamente obligados por sus disposiciones. También convirtió a la OMC en organismo de aplicación del régimen y negociación de sus modificaciones, en una materia que antes estaba exclusivamente encomedada a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y a la UNESCO en lo referente a la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 8/95
PROTOCOLO DE ARMONIZACIÓN DE NORMAS SOBRE PROPIEDAD
INTELECTUAL EN EL MERCOSUR, EN MATERIA DE MARCAS INDICACIONES
DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
VISTO:  El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo
CONSIDERANDO:
La  necesidad  de  promover  una  protección  efectiva  y  adecuada  de  los  derechos  de Propiedad  Intelectual  en  materia  de  marcas,  de  indicaciones  de  procedencia  y denominación de origen.
Que  se  deben  establecer  para  tales  fines  reglas  y  principios  que  sirvan  para  la aplicación  de  los  derechos  de  Propiedad  Intelectual  en  materia  de  marcas, indicaciones de procedencia y denominación de origen.
Los  Gobiernos  de  la  República  Argentina,  la  República  Federativa  del  Brasil,  la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay;
Deseando reducir las distorsiones y los impedimentos al comercio y a la circulación de bienes y servicios en el territorio de los Estados Partes del Tratado de Asunción;
Reconociendo la necesidad de promover una protección efectiva y adecuada a los derechos  de  propiedad  intelectual  en  materia  de  marcas,  indicaciones  de procedencia  y  denominaciones  de  origen  y  garantizar  que  el  ejercicio  de  tales derechos no represente en sí mismo una barrera al comercio legítimo;
Reconociendo  la  necesidad  de  establecer  para  tales  fines  reglas  y  principios  que sirvan  para  orientar  la  acción  administrativa,  legislativa  y  judicial  de  cada  Estado
Parte en el reconocimiento y aplicación de los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen;
Concordando que tales reglas y principios deben conformarse  a las normas fijadas en  los  instrumentos  multilaterales  existentes  a  nivel  internacional,  en  particular  el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de  1967  )  y  el  Acuerdo  sobre  los  Aspectos  de  Propiedad  Intelectual  Relacionados con  el  Comercio,  firmado  el  15  de  abril  de  1994  como  Anexo  al  Acuerdo  que establece  la  Organización  Mundial  del  Comercio,  negociado  en  el  ámbito  de  la Ronda Uruguay del GATT.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Naturaleza y Alcance de las Obligaciones
  Los  Estados  Partes  garantizarán  una  protección  efectiva  a  la  propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia y denominaciones de origen,  asegurando  al  menos  la  protección  que  deriva  de  los  principios  y  normas enunciados en este Protocolo.
Artículo 2
Vigencia de las obligaciones internacionales
  1)  Los  Estados  Partes  se  obligan  a  observar  las  normas  y  principios  de  la Convención  de  París  para  la  Protección  de  la  Propiedad  Industrial  (Acta  de Estocolmo  de  1967)  y  el  Acuerdo  sobre  los  Aspectos  de  Propiedad  Intelectual relacionados  con  el  Comercio  (1994),  Anexo  al  Acuerdo  de  creación  de  la Organización Mundial de Comercio (1994).
Artículo 8
  6) Los Estados Partes asegurarán en su territorio la protección de las marcas de  los  nacionales  de  los  Estados  Partes  que  hayan  alcanzado  un  grado  de conocimiento excepcional contra su reproducción o imitación, en cualquier ramo de actividad, siempre que haya posibilidad de perjuicio.
Artículo 11
Derechos Conferidos por el Registro
  El registro de una marca conferirá a su titular el derecho de uso exclusivo, y de  impedir  a  cualquier  tercero  realizar  sin  su  consentimiento,  entre  otros,  los siguientes actos:  uso en el comercio de un signo idéntico o similar a  la marca para
cualesquiera  productos  o  servicios  cuando  tal  uso  pudiese  crear  confusión  o  un riesgo  de  asociación  con  el  titular  del  registro;    o  un  daño  económico  o  comercial injusto  por  razón  de  una  dilución  de  la  fuerza  distintiva    o  del  valor  comercial  de  la marca, o de un aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su titular.
Artículo 13
Agotamiento del Derecho
  El registro de una marca no podrá impedir la libre circulación de los productos marcados,  introducidos  legítimamente  en  el  comercio  por  el  titular  o  con  la autorización  del  mismo.  Los  Estados  Partes  se  comprometen  a  prever  en  sus respectivas  legislaciones  medidas  que  establezcan  el  Agotamiento  del  Derecho conferido por el registro.
Artículo 22
  Los  Estados  Partes  implementarán  medidas  efectivas  para  reprimir  la producción en el comercio de productos piratas o falsificados.

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