El administrador de la Salada, reconoció en una entrevista radial que en su feria se comercializan productos falsificados. Excusándose de la conducta propia, manifestó que mientras en los alrededores de la feria el 99,99% de lo que se vende es falsificado, en su predio, la falsificación solo ronda el 15% de lo que se comecializa. Con un movimiento estimado en 600 millones de pesos semanales, el administrador de la Salada deja entreveer entonces que en productos en infracción se mueve algo mas de 340 millones de pesos mes... "Estamos en la Argentina, no le pidamos peras al naranjo porque es naranjo", se defendió este señor por Radio Mitre. En otro orden, si la falsificación de marcas es un delito de orden público, y este señor reconoce abiertamente que tanto en su feria como en la de los alrededores se comercializan productos falsificados y por cifras millonarias, ¿que espera el Gobierno para actuar como comprometió nuestro país en Tratados Internacionales como son el TRIPs y el Protocolo Mercosur 8/95?
El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de
Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC o, en inglés,
TRIPS), es el Anexo 1C del
Convenio por el que se crea la OMC firmado en 1994. En él se establece una serie de principios básicos sobre
la propiedad intelectual tendientes a armonizar
estos sistemas entre los países firmantes y en relación al comercio mundial.
Los
aspectos comerciales de la propiedad intelectual no estaban comprendidos en el
régimen del GATT
(Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio), del que la OMC se
convirtió en entidad sucesora, y solo en 1994 se incorporaron en lo que desde
entonces se conoce como "el GATT de 1994".
El
Acuerdo sobre los ADPIC incorpora como principios fundamentales los propios del
Convenio
de París para la Protección de la Propiedad Industrial, el Convenio
de Berna, la Convención de Roma sobre derechos
conexos y el Tratado de Washington sobre Semiconductores, a los cuales
añade el principio de la Nación Más Favorecida (NMF) propio de la OMC.
En
la Parte II, el Acuerdo establece una serie de requisitos que habrá de cumplir
la protección de todas las modalidades incluidas en él, en cuanto a requisitos
básicos de protección, su duración mínima y su alcance.
En
cuanto a las reglas sobre la observancia de los derechos de propiedad
intelectual (en este tratado la propiedad industrial se considera parte de la propiedad intelectual), establece la
obligatoriedad de permitir en todo caso la revisión por parte de un juez de las
decisiones administrativas en contra de un titular de un derecho, o de aquella
persona que pueda haberlo infringido.
El
Acuerdo, aunque por su denominación alude únicamente a los "aspectos
comerciales" de la propiedad intelectual, en los hechos determinó una
fundamental transformación del régimen internacional en esa materia. En la OMC
rige el principio del "todo único", por el cual los países miembros
quedan obligados por la totalidad de sus acuerdos (unos 60), que conforman el
"sistema multilateral de comercio, y no pueden (como hasta 1994) adherirse
solamente a algunos. Esto determinó que gran número de países que no habían
ratificado los Convenios de París y de Berna, sobre propiedad industrial y sobre derecho
de autor y derechos conexos, quedaran automáticamente
obligados por sus disposiciones. También convirtió a la OMC en organismo de
aplicación del régimen y negociación de sus modificaciones, en una materia que
antes estaba exclusivamente encomedada a la Organización Mundial
de la Propiedad Intelectual (OMPI) y a la UNESCO en lo
referente a la Convención Universal sobre
Derecho de Autor.
MERCOSUR/CMC/DEC. Nº 8/95
PROTOCOLO DE ARMONIZACIÓN DE NORMAS SOBRE
PROPIEDAD
INTELECTUAL EN EL MERCOSUR, EN MATERIA DE
MARCAS INDICACIONES
DE PROCEDENCIA Y DENOMINACIONES DE ORIGEN
VISTO:
El Art. 13 del Tratado de Asunción, la Decisión Nº 4/91 del Consejo
CONSIDERANDO:
La
necesidad de promover
una protección efectiva
y adecuada de
los derechos de Propiedad
Intelectual en materia
de marcas, de
indicaciones de procedencia
y denominación de origen.
Que
se deben establecer
para tales fines
reglas y principios
que sirvan para
la aplicación de los
derechos de Propiedad
Intelectual en materia
de marcas, indicaciones de
procedencia y denominación de origen.
Los
Gobiernos de la
República Argentina, la
República Federativa del
Brasil, la República del Paraguay
y la República Oriental del Uruguay;
Deseando reducir las distorsiones y los
impedimentos al comercio y a la circulación de bienes y servicios en el
territorio de los Estados Partes del Tratado de Asunción;
Reconociendo la necesidad de promover una
protección efectiva y adecuada a los derechos
de propiedad intelectual
en materia de
marcas, indicaciones de procedencia y
denominaciones de origen
y garantizar que
el ejercicio de
tales derechos no represente en sí mismo una barrera al comercio
legítimo;
Reconociendo
la necesidad de
establecer para tales
fines reglas y
principios que sirvan para
orientar la acción
administrativa, legislativa y
judicial de cada
Estado
Parte en el reconocimiento y aplicación de
los derechos de propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de
procedencia y denominaciones de origen;
Concordando que tales reglas y principios
deben conformarse a las normas fijadas
en los
instrumentos multilaterales existentes
a nivel internacional, en
particular el Convenio de París
para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de Estocolmo de 1967
) y el
Acuerdo sobre los
Aspectos de Propiedad
Intelectual Relacionados con el
Comercio, firmado el
15 de abril
de 1994 como
Anexo al Acuerdo
que establece la Organización
Mundial del Comercio,
negociado en el
ámbito de la Ronda Uruguay del GATT.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Naturaleza y Alcance de las Obligaciones
Los Estados Partes
garantizarán una protección
efectiva a la
propiedad intelectual en materia de marcas, indicaciones de procedencia
y denominaciones de origen,
asegurando al menos
la protección que
deriva de los
principios y normas enunciados en este Protocolo.
Artículo 2
Vigencia de las obligaciones internacionales
1) Los Estados
Partes se obligan
a observar las
normas y principios
de la Convención de
París para la
Protección de la
Propiedad Industrial (Acta
de Estocolmo de 1967)
y el Acuerdo
sobre los Aspectos
de Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio (1994),
Anexo al Acuerdo
de creación de la Organización
Mundial de Comercio (1994).
Artículo 8
6)
Los Estados Partes asegurarán en su territorio la protección de las marcas de los
nacionales de los
Estados Partes que
hayan alcanzado un
grado de conocimiento excepcional
contra su reproducción o imitación, en cualquier ramo de actividad, siempre que
haya posibilidad de perjuicio.
Artículo 11
Derechos Conferidos por el Registro
El
registro de una marca conferirá a su titular el derecho de uso exclusivo, y de impedir
a cualquier tercero
realizar sin su
consentimiento, entre otros,
los siguientes actos: uso en el
comercio de un signo idéntico o similar a
la marca para
cualesquiera
productos o servicios
cuando tal uso
pudiese crear confusión
o un riesgo de
asociación con el
titular del registro;
o un daño
económico o comercial injusto por
razón de una
dilución de la
fuerza distintiva o
del valor comercial
de la marca, o de un
aprovechamiento indebido del prestigio de la marca o de su titular.
Artículo 13
Agotamiento del Derecho
El
registro de una marca no podrá impedir la libre circulación de los productos marcados, introducidos
legítimamente en el
comercio por el
titular o con la
autorización del mismo.
Los Estados Partes
se comprometen a
prever en sus respectivas legislaciones
medidas que establezcan
el Agotamiento del
Derecho conferido por el registro.
Artículo 22
Los Estados Partes
implementarán medidas efectivas
para reprimir la producción en el comercio de productos
piratas o falsificados.
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